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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (20/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. En el Reglamento del Registro Nacional Judicial (Versión 001) 3 1.9. El artículo 3 de fi ne al Registro Nacional de Condenas (en adelante, RNC) de la siguiente manera: Registro Nacional de Condenas , contiene información sobre las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas y toda resolución que modi fi que su estado, sirve de base para la emisión de los certi fi cados de antecedentes penales [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De autos, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato por estar inmerso dentro de los presupuestos de hecho regulados por en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), incorporado por la Ley Nº 30717; puesto que había sido sentenciado por el delito de peculado doloso, en agravio del Estado y de la Administración Pública. 2.2. El señor recurrente alega que la resolución apelada vulnera el principio y deber de la función jurisdiccional a la rehabilitación penal consagrado en la Constitución Política y el artículo 69 del Código Penal –que establece que la rehabilitación es automática–. 2.3. Así, de la DJHV del señor candidato, se observa que declaró la sentencia, del 23 de agosto de 2019, emitida por el Noveno Juzgado Liquidador de Lima (Expediente Nº 22167-2010), que lo condenó por la comisión del delito de peculado doloso, y le impuso la pena privativa de libertad suspendida, por tres años; asimismo, consignó que la pena fue cumplida. 2.4. Asimismo, la rehabilitación de dicha sentencia se corrobora con el Auto de Rehabilitación recaído en la Resolución Nº 19, del 21 de abril de 2022, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, dato que, a su vez, coindice con lo declarado en su DJHV. 2.5. Ante lo expuesto, se debe mencionar que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena. 2.6. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC, Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.7. De igual forma, al cuestionamiento de la Ley Nº 30717, a través de un proceso de inconstitucionalidad, Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC (acumulados), y a pesar de que la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional declararon fundada la demanda, este proceso no logró declarar la inconstitucionalidad de dicha ley; por tanto, tiene plena vigencia y es aplicable cuando se presente el impedimento de postular a una elección popular, incluida la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; esto último, entiéndase como un impedimento para efectos electorales. 2.8. Asimismo, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con los fundamentos 104 y 106 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.8.). 2.9. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido, cuando una persona haya sido condenada por los delitos que describe, y es impuesta por la autoridad penal competente, dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José. 2.10. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, y lesione el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.11. Por los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Carta Magna y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar el impedimento que esta prevé, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.4.); siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo Rodríguez Vega, personero legal titular de la organización política Pasco Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00995-2022-JEE-PASC/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que excluyó a don Darwin Elvis Chávez Mauricio, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.