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152 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / 1.1 Los costos, los intereses de depósitos y los demás cargos que, según la legislación tributaria común, son deducibles de las rentas de tercera categoría, en cuanto le sean aplicables, según su naturaleza y actividades; 1.2 Las sumas que señale el estatuto, o la asamblea general, como provisiones para la reserva cooperativa y/o para desarrollar programas de educación cooperativa, previsión social y promoción de otras organizaciones cooperativas, comprendidas en los incisos 2.1 y 2.3 del presente artículo. 2. Los remanentes se destinarán, por acuerdo de la asamblea general, para los fi nes y en el orden que siguen: 2.1 No menos del veinte por ciento para la reserva cooperativa sin perjuicio de que el Reglamento señale porcentajes mayores o diferenciales, según los tipos de cooperativas; 2.2 El porcentaje necesario para el pago de los intereses de las aportaciones que correspondan a los socios , en proporción a la parte pagada de ellas; 2.3 Las sumas correspondientes a fi nes especí fi cos, como provisión para gastos y/o abono a la reserva cooperativa, y/o incremento del capital social, según decisión expresa de la propia Asamblea General. 2.4 Finalmente, los excedentes para los socios , en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa, si ésta fuere de usuarios, o a su participación en el trabajo común, cuando se trate de cooperativa de trabajadores [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato por omitir consignar, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, las participaciones que le corresponden, respecto a la Cooperativa de Piscicultores y Animales Menores del Alto Huallaga, conforme a los datos que se observan en el Informe de Fiscalización Nº 127-2022-RER-FHV-JEE MARISCAL CÁCERES/JNE, sustentado, a su vez, en la información brindada por la Sunarp, a través del O fi cio Nº 00430-2022-SUNARP/ DTR, del 27 de julio de 2022. 2.2. La señora recurrente alega que una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se reúnen de forma voluntaria para satisfacer sus aspiraciones económicas, sociales y culturales, sin fi nes de lucro, conforme lo establece el artículo 3 del TUO de la LGC (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 1 de la Ley Nº 29683. 2.3. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.3.) y el Reglamento de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.), las cuales determinan que se deben declarar, entre otros, derechos o participaciones con las que cuenten los obligados y todo aquello que reporte un bene fi cio económico. 2.4. Respecto a las cooperativas tienen como característica inherente a su formación, constituirse sin propósito de lucro, y procurar, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de estos y el mediato de la comunidad (ver SN 1.5.). 2.5. Asimismo, el hecho de que el TUO de la LGC contemple determinados derechos que le corresponden a los asociados, esto es, los intereses y excedentes, su percepción se encuentra supeditada a que existan remanentes (ver SN 1.10.), es decir, ingresos luego de deducir los gastos propios de la función u objeto de la cooperativa, y de cubrir los gastos administrativos y de gestión de esta. Entonces, el recabo de tales remanentes no debe entenderse como la regla general, sino, por el contrario, como una excepción. 2.6. Bajo esta premisa, la naturaleza societaria de las cooperativas no permite la exigencia de declarar los aportes de los socios, como sí se requiere, por ejemplo, respecto a las acciones, participaciones o capital social, con relación a otras formas societarias, al no subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la Ley Nº 30161 y el Reglamento de la Ley Nº 27482 antes glosados. 2.7. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe resaltar que, en el caso concreto, no se atribuye al señor candidato omitir declarar los ingresos que pudo adquirir en su desempeño como socio de la mencionada cooperativa, durante el 2021, como lo exige el formato de la DJHV. Situación distinta al caso concreto, en la que se tendría que evaluar, en cada caso particular, si la cooperativa obtuvo o no algún remanente y, luego, si de este remanente se dispuso algún interés o excedente en favor del asociado. 2.8. Por lo expuesto, el señor candidato no tenía la obligación de declarar sus aportes en la cooperativa; por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carol Jineth Torres Parana, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00627-2022-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que excluyó a don Deygar Luis Cruzado Medina, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR Gómez Valverde Secretario General (e)