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163 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2022 El Peruano / En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado puede ser remitido a la Procuraduría Pública del JNE, para los fi nes de su competencia. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró fundada la tacha en contra de la señora candidata porque postula por el movimiento regional Fuerza Arequipeña, no obstante, en el SROP, aparece a fi liada al movimiento regional Yo Arequipa, como se advierte a continuación: 2.2. Como se advierte de este reporte, la señora candidata aparece a fi liada al movimiento regional Yo Arequipa desde el 5 de enero de 2022 ; asimismo, se advierte que solicitó su exclusión al movimiento regional Arequipa Renace –por el cual postula– el 17 de diciembre de 2021 . 2.3. Hasta aquí, queda claro que la señora candidata solo puede postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 por el movimiento regional Yo Arequipa; sin embargo, al subsanar (en la etapa de califi cación) la inadmisibilidad de la lista, mediante el Escrito Nº ERM.2022012518003, en el Expediente Nº ERM.2022012518, el señor recurrente presentó una carta notarial suscrita por la señora candidata, presentada ante el movimiento regional Yo Arequipa, el 6 de abril de 2022 , mediante la cual le informa que se desiste de su a fi liación y solicita que no se presente su fi cha de a fi liación. 2.4. Sobre el particular, según el reporte del SROP, la fi cha de a fi liación de la señora candidata por el movimiento regional Yo Arequipa fue presentada, el 5 de enero de 2022, de esta manera, se considera a fi liada a dicha organización política desde esa fecha, en cumplimiento del artículo 127 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.) al suscribir una fi cha de a fi liación respecto de la cual no ha cuestionado su existencia, por el contrario, de la carta notarial mencionada, se corrobora que sí presentó fi cha de a fi liación por Yo Arequipa. 2.5. En ese sentido, no obra en autos medio de prueba alguno que acredite que la señora candidata perdió su a fi liación a Yo Arequipa por alguno de los motivos contemplados en el artículo 130 del Reglamento del ROP (ver SN 1.6.); pues no obra algún cargo de presentación de renuncia como lo establece el artículo 131 del mismo dispositivo (ver SN 1.7), y aunque el señor recurrente alegue que se trata de una a fi liación indebida, tampoco se advierte el cumplimiento del trámite correspondiente (ver SN 1.8.). Cabe añadir que si bien fue presentada, en el Escrito Nº ERM.2022012518003, una solicitud de renuncia a Yo Arequipa, del 8 de abril de 2022, esta no tiene sello de recepción alguno (de la organización política o del ROP). 2.6. Así, no es posible convalidar una carta notarial con los requisitos y trámites previstos de forma expresa en las normas electorales, máxime si a tenor del artículo 133 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.), estos involucran un pronunciamiento por parte de la organización política que presuntamente habría incurrido en a fi liación indebida, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pudiendo vulnerarse su derecho de defensa. 2.7. Por otro lado, el señor recurrente indica que, en virtud de la Ley Nº 31437 y de la Resolución Nº 0388-2022-JNE, se dispuso el procedimiento para ingreso de nuevos a fi liados presentados hasta el 5 de enero de 2022, dentro de los cuales se encontraba el padrón presentado por Yo Arequipa. No obstante, la aplicación de dicha ley o la resolución mencionada, en nada enervan que, al 5 de enero de 2022, la señora candidata ya era a fi liada a Yo Arequipa, tampoco enerva, de modo alguno, que la única manera en la que podía postular por otra organización política, en aplicación del artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), era que el órgano competente de Yo Arequipa, su organización política, la autorice expresamente , siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de candidatos en dicha circunscripción electoral. 2.8. Este último supuesto no ocurre, en el presente caso, pues como se advierte de la Resolución Nº 00696-2022-JEE-AQPA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el JEE, en el Expediente Nº ERM.2022006907, se admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, por el movimiento regional Yo Arequipa.