NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 65
65 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.6.). 2.2. Desde el 1 de noviembre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 31357, se encuentra vigente el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.2.), base normativa para la elaboración del Reglamento de la DJHV y del Reglamento de Inscripción de Listas. 2.3. El citado numeral 9 indica que los datos que debe contener la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del JNE de los Registros Públicos correspondientes; y que la incorporación de datos que no fi guren en un registro público, o la corrección de estos, se regulan por el Supremo Órgano Electoral, conforme a su facultad reglamentaria, señalada en tal dispositivo. 2.4. El Reglamento de la DJHV re fi ere que en rubros en los que no se obtiene información automática de entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, pudiendo incorporar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro, o en el rubro “IX. Información adicional” (ver SN 1.3.); asimismo, es necesario precisar que, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas, corresponde al personero legal veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada (ver SN 1.4.). 2.5. Se aprecia que el señor candidato tiene 15 334 (quince mil trescientos treinta y cuatro) participaciones en la empresa Huánuco Chicken S. R. L. 2.6. Según la Plataforma Electoral del JNE 5, en el Expediente Nº ERM.2022008836, no se advierte que, en los rubros VIII.- Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas y IX.- Información adicional de la DJHV del señor candidato, se encuentre incorporada dicha información. 2.7. El señor recurrente, en el escrito de absolución de la tacha, presentado el 20 de julio de 2022, se limitó a expresar que ha solicitado la copia del testimonio de transferencia de acciones de la aludida empresa. 2.8. En el recurso de apelación, presentado el 25 de julio de 2022, indicó que el señor candidato no declaró participaciones en dicha empresa, porque en el 2014 realizó una donación de estas, que consta en la copia certi fi cada del testimonio de escritura pública, del 30 de octubre de 2014, obtenida recién el 22 de julio de 2022, que fue solicitada por el señor candidato el 19 de julio de 2022 ante la notaría Cisneros Olano. 2.9. Con respecto a este medio probatorio, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que dicho documento se adecúe a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), por lo que no es pasible de valoración en esta instancia. 2.10. La obligación precisada en el considerando 2.4. tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.11. Así, la tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por el órgano colegiado, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política con participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables en comparación a otros partidos políticos participantes que tienen el íntegro de sus candidatos. 2.12. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no cumplió con lo previsto en la LOP (ver SN 1.1.); siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edinzon Polino Rojas, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, del 21 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró fundada la tacha presentada en contra de don Gide Agilberto Falcón Sánchez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)