NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 60
60 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / FC-02, en la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público en su contra por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de su conviviente; además, se ordena medidas de protección a favor de la víctima, entre otros. Dicha sentencia fue declarada consentida por la Resolución Número Cinco, del 31 de agosto de 2015. Con la citada información se corrobora que el candidato sí fue sentenciado por violencia familiar. 2.8. Tal como ya se ha señalado, uno de los datos que debe ser consignado de manera obligatoria por los candidatos, y cuya omisión acarrea su exclusión, es el referido a la declaración de sentencias fi rmes que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, siendo de entera responsabilidad del candidato declarar dicha información. Por ello, el señor candidato estaba en la obligación de consignar en su DJHV la precitada sentencia, de la cual sí tuvo conocimiento, conforme el propio señor recurrente lo reconoce en sus escritos de descargo y apelación. En consecuencia, el JEE, al declarar la exclusión del precitado candidato, actuó conforme a las normas electorales vigentes. 2.9. De lo anterior, se deriva que no resulta amparable el alegado error de la organización política al momento de subir la información del señor candidato al sistema Declara, más aún porque estas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, así como colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el sistema electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. Asimismo, carece de sustento la alegada rehabilitación automática del señor candidato, toda vez que la sentencia no impone condena de carácter penal. 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente resolución. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Ancash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00438-2022-JEE-HUAR/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró excluir a don Alfredo Rolando Valenzuela Sigueña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)Expediente Nº ERM.2022025896 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASHJEE HUARI (ERM.2022024070)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación presentado por don Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular de la organización política Socios por Ancash (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00438-2022-JEE-HUAR/JNE, del 23 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que declaró excluir a don Alfredo Rolando Valenzuela Sigueña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VI. de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia por violencia familiar que se le impuso. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y por ende una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado Peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención Do Belém Do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las políticas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. 5. En el marco de la Convención Do Belém Do Pará se emitió la Ley Nº 30326 publicada el 19 mayo 2015, mediante la cual se modi fi có el numeral 6 del artículo 23.3 de la Ley Nº 28094, que incorporó la obligación de los señores candidatos de incorporar la Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar. 6. Resulta pertinente además el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -opinión consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 3 en la que se declara, que es razonable, que en ejercicio de su soberanía, cada Estado tenga en cuenta requisitos propios de su realidad para restringir bajo parámetros razonables la participación política; por lo que, la exigencia que nos ocupa se asienta cabalmente en tal criterio. 7. En atención a lo expuesto, en este caso, cabe estimar la omisión y con fi rmar la resolución apelada al constatar que el señor candidato estaba obligado a consignar la sentencia fundada de violencia familiar pronunciada en su contra. Por todo ello, me aúno al pronunciamiento que declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado