NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Domingo 11 de setiembre de 2022 El Peruano / a. El señor candidato ha sido sentenciado por el delito de concusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, el 1 de junio de 2018, por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Expediente Nº 607-2016-10-2402-JR-PE-03), con la imposición de dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo; sentencia que fue confi rmada por medio de la Resolución Nº 13, del 8 de agosto de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ucayali. b. El señor candidato interpuso recurso de casación ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el referido recurso, del 27 de agosto de 2018. c. El señor candidato, al ser sentenciado por el delito de concusión, fue inhabilitado. d. La Ley Nº 30717 fue cuestionada mediante demanda inconstitucional. e. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de Ley Nº 30717 tiene e fi cacia legal, cuando sostiene que los servidores públicos son condenados a pena suspendida por el delito de concusión. f. El señor candidato, en el ítem II de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) omitió consignar su experiencia laboral más reciente, en cuanto a su ocupación de titular gerente de la persona jurídica Cashibo’s EIRL; además, no consignó su condición de funcionario en el cargo de subgerente de Comercialización de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, del 2011 al 2014; así como tampoco, consignó el cargo de gerente y apoderado de la Fábrica de Hielo El Rey EIRL. g. El señor candidato, en el ítem VIII, ha omitido información en cuanto a su declaración de titularidad de acciones y participaciones, al poseer dos empresas, Cashibo’s EIRL y Macrold EIRL. La tacha fue trasladada al señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00337-2022- JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2022. 1.3. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente absolvió la tacha y señaló lo siguiente: a. El señor tachante realiza una interpretación errónea de la Ley Nº 30717, que incorpora el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), porque el delito de concusión no se encuentra dentro de los delitos de corrupción de funcionarios. b. La referida ley no menciona al delito por concusión como impedimento para postular. c. Respecto a la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” introducida por la Ley Nº 30717, esta es inconstitucional, al haberse declarado fundado en parte un proceso de amparo seguido contra dicha ley. d. El señor tachante realiza una interpretación errónea sobre la rehabilitación, al igual de la incorporación del artículo 34-A de la Constitución Política del Estado, toda vez que en la actualidad no recae ninguna sentencia en el señor candidato, mucho menos en ejecución. e. El señor candidato está rehabilitado por el delito de concusión, conforme a la Resolución Nº 38, del 30 de setiembre de 2020; es más, mediante Resolución Nº 48, del 8 de noviembre de 2021, se resolvió rehabilitar al señor candidato, en el extremo de la inhabilitación impuesta y se ordenó la restitución de los derechos restringidos. Además, por medio de la Resolución Nº 53, del 26 de abril de 2022, se comunicó el levantamiento de inhabilitación en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC). f. Para acreditar lo sostenido, acompaña la documentación pertinente. g. Respecto a la omisión de ítem II de la DJHV, la empresa Cashibo’s EIRL desde su constitución, el 11 de febrero de 2019, no estuvo en actividad, prueba de ello es el reporte tributario, donde se evidencia que dicha empresa no ha generado movimiento alguno desde el 2020 hasta la actualidad. Además, el estado de contribuyente aparece con suspensión temporal.h. El señor candidato no es titular de la empresa Fábrica de Hielo El Rey EIRL, desde el 26 de agosto de 2004 hasta la actualidad. i. El Jurado Nacional de Elecciones no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. j. El señor candidato no omitió consignar información del ítem VIII. 1.4. A través de la Resolución Nº 00471-2022-JEE- CPOR/JNE, del 25 de julio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por los siguientes fundamentos: a. La fi gura legal de concusión por la que fue condenado el señor candidato mereció pronunciamiento por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través de la Sentencia Nº 025-2017-LIMA, de fecha 19 de noviembre de 2020, donde se analizó la estructura típica del referido delito; en tal sentido, el señor candidato fue sentenciado por un delito doloso; y el espíritu de la Ley Nº 30717 es preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran asumir un cargo representativo de elección popular. b. El JEE busca garantizar que no se nombren autoridades políticas en razón a sus antecedentes, menos si causaron agravio a la misma municipalidad que pretenden postular. c. A pesar de que el señor recurrente alega que el señor candidato no se encontraría inmerso en el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM, eso no signi fi ca dejar de considerar la lucha contra la corrupción. d. El señor candidato al postular al cargo que pretende lo hizo bajo los alcances de la Ley Nº 30717. e. Sobre los ítems II y VIII no pueden ser sustanciados como trámite de la presente tacha por no corresponder a su estadio; por lo que se deben desglosar los referidos cuestionamientos para su remisión al fi scalizador de Hoja de Vida. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00471-2022-JEE-CPORE/JNE, en el referido extremo y bajo los siguientes términos: a. La resolución recurrida resulta gravosa porque interpreta la Ley Nº 30717 de forma restringida, fuera del marco de legalidad y sin considerar la interpretación vinculante del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la frase “aun cuando fueren rehabilitados”. b. La resolución recurrida restringe el derecho fundamental de ser elegido al cargo público y a la participación política. c. El señor candidato no tuvo animus de ocultar información o falsearla, por ello consignó en la DJHV, en el ítem V, la sentencia condenatoria que se le impuso, pero que ya se encuentra rehabilitado. d. Por otro lado, el señor candidato no ha sido condenado por delito de corrupción de funcionarios. e. El JEE comete un error al interpretar de manera extensiva que el delito de concusión estaría inmerso en la Ley Nº 30717. f. Según el reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, el señor candidato no tiene ningún tipo de registro de sentencias condenatorias. g. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones aplicar el control difuso en el presente caso, respecto a la aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. h. El delito de concusión es un delito contra la Administración pública, mas no un delito de corrupción de funcionarios. 2.2. El 4 de agosto de 2022, el JEE derivo el escrito “CONSENTIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL JEE” presentado por el señor tachante.