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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 33.- Interposición de tachas […]Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente, al escrito “Sentido de fallo de apelación”, ingresado el 26 de agosto de 2022 por el señor recurrente, sobre el recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado el pedido de rehabilitación (Expediente Nº 00024-2016-93-2302-JR-PE-01); es necesario precisar que no se remitió pronunciamiento judicial alguno; por lo que es de advertir para este colegiado que no se tiene la resolución de segunda instancia de la decisión fi nal que tomo el órgano penal competente; ahora, la captura de pantalla con la indicación “Anular” no genera certeza sobre las razones de la decisión fi nal adoptada. 2.2. El señor tachante sostiene que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves del 30 de diciembre de 2019, la cual le fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01, sentencia que no fue apelada por el señor candidato, por lo que está impedido de postular en razón del literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM. 2.3. Entre los documentos adjuntados al escrito de tacha, fi guran los siguientes: — Copia de la sentencia del 30 de diciembre de 2019 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata, que resolvió condenar al señor candidato como autor y responsable del delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de lesiones leves, y le impuso una sanción de dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y con reglas de conducta. — Copia de la Resolución Nº 33, del 5 de enero 2021 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que confi rmó la sentencia de primera instancia; sin embargo, la emisión de la referida resolución es producto del recurso de apelación interpuesto por el agraviado. — Escrito del 19 de abril de 2022, presentado por el señor candidato ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candareve, solicitando, ente otros la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales. — Copia de la Resolución Nº 39, del 20 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, a través de la cual se declaró infundado el pedido de rehabilitación. — Copia de Formato de la DJHV del señor candidato. 2.4. Por otro lado, el señor recurrente alega que el señor candidato, fue sentenciado por el delito de lesiones leves, sin embargo, la referida sentencia fue cumplida, además, el periodo de prueba fue cumplido el 30 de diciembre de 2020, a partir del cual operaba la rehabilitación automática; en tal sentido, no resulta aplicable el impedimento del literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM. 2.5. De los documentos presentados en el escrito de descargo se veri fi ca lo siguiente: - Copia de la sentencia del 30 de diciembre de 2019 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por el Juzgado Mixto Unipersonal de Tarata, que resolvió condenar al señor candidato como autor y responsable del delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud en la modalidad de Lesiones Leves; le impuso una sanción de dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y con reglas de conducta. - Copia de la Resolución Nº 33, del 5 de enero 2022 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que confi rmó la sentencia de primera instancia; sin embargo, la emisión de la referida resolución es producto del recurso de apelación interpuesto por el agraviado. - Escrito del 21 de marzo de 2022, presentado por el señor candidato ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, en el que solicita la rehabilitación y la cancelación de antecedentes penales. - Copia de la Resolución Nº 39, del 20 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, a través de la cual se declaró infundado el pedido de rehabilitación. - Copia de la Resolución Nº 40, del 9 de junio de 2022 (Expediente Nº 00024-2016-34-2304-JR-PE-01), expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, que concedió el recurso de apelación interpuesto en favor del señor candidato. 2.6. La evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito contra la vida, el cuerpo y salud en la modalidad de lesiones leves, tipifi cado en el Código Penal (ver SN 1.1.). 2.7. Por otro lado, el JEE considera que el señor candidato está impedido de postular conforme al primer párrafo del párrafo del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por tener sentencia fi rme, más aún si no ha presentado documentos que acrediten su rehabilitación al 14 de junio de 2022. 2.8. En ese panorama, el señor recurrente alega que la condena que se le impuso por el delito de lesiones leves fue emitida el 30 de diciembre de 2019 y que no fue apelada por el señor candidato, por lo que el periodo de prueba fue cumplido el 30 de diciembre de 2020; sin embargo, lo que se evidencia de los actuados es que tiene una sentencia que se encuentra fi rme y de la que aún no se encuentra rehabilitado, toda vez que está pendiente el recurso de apelación contra la Resolución Nº 39, del 20 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Candarave, que declaró infundado el pedido de rehabilitación. 2.9. Aunado a ello, mediante la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), con el O fi cio Nº 97832-2022-B-WEB- RNC-GSJR-GG, del 8 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial de Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedente penal por el delito de lesiones leves. 2.10. Por lo expuesto, se con fi guraría el impedimento del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), concordante con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); por ende, la tacha interpuesta en contra del señor candidato sí vulnera infracción a la norma electoral (ver SN 1.4.). 2.11. Ahora, con relación a que se debe tomar en consideración la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, entre esta la Resolución Nº 1027-2022-JNE, cabe precisar que, en la referida resolución, se resolvió declarar nula la resolución del JEE porque no había documentación su fi ciente, y se requirió recabar