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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Jueves 15 de setiembre de 2022 El Peruano / la información pertinente para resolver la controversia; sin embargo, en la presente causa, existen su fi cientes elementos de juicio para ser valorados y que sea tomada una decisión. 2.12. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Martín Delgadillo Villaca, personero legal titular de la organización política Siempre Tacna; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00620-2022-JEE-TACN/JNE, del 3 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró fundada la tacha que interpuso don Mario Loza Chura en contra de don Saúl Tiburcio Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 del mismo mes y año. Norma de aplicación supletoria, en lo que corresponde. 2 Incorporado por la Ley Nº 3071, publicada el 9 de enero de 2018. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2105344-1 Revocan la Resolución N° 01790-2022- JEE-AQPA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3220-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037235 MOLLEBAYA - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022027341)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01790-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada en contra de don Mario Felipe Carnero Taco, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa, por la citada organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 2 de agosto de 2022, don Abelardo Huamaní Nina presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que para su admisión no se tuvo en cuenta que, mediante la Resolución Nº 01090-2022-JNE, del 15 de julio de 2022, emitido en el Expediente Nº JNE.2022017972, el Pleno del Jurando Nacional de Elecciones declaró improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado presentado con relación a la licencia sin goce de haber del señor candidato. 1.2. A través de la Resolución Nº 01482-2022-JEE- AQPA/JNE, del 8 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos (en adelante, OP). 1.3. El 10 de agosto de 2022, el señor recurrente absolvió el traslado del escrito de tacha en los siguientes términos: a) El 25 de mayo de 2022, el señor candidato presentó ante la Municipalidad Distrital de Mollebaya su solicitud de licencia sin goce de haber, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.14. de la Resolución Nº 00918-2021-JNE. Dicho cargo fue adjuntado a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. b) El JEE no observó el extremo cuestionado en la tacha, porque se cumplió con lo exigido en las normas electorales. 1.4. El 13 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 01790-2022-JEE-AQPA/JNE, el JEE declaró fundada la tacha, principalmente, bajo el fundamento de que el señor candidato no cumple con la normativa electoral, debido a que el Concejo Distrital de Mollebaya declaró la improcedencia de su solicitud sin goce de haber en virtud de la Resolución Nº 01090-2022-JNE. Por tanto, está impedido de postular en las ERM 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01790-2022-JEE-AQPA/JNE, argumentando, esencialmente, que el JEE no ha motivado correctamente la decisión, toda vez que no se ha pronunciado sobre los argumentos de descargo de la OP, en los que se explica por qué no se ha infringido norma electoral alguna y que la tacha carece de fundamento legal. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.