NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (16/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
TEXTO PAGINA: 135
135 NORMAS LEGALES Viernes 16 de setiembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Se advierte que el motivo que originó la exclusión del señor candidato está relacionado a que, en su DJHV, en el rubro V, consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme por el delito de colusión simple; por tanto, estaría impedido de postular a cargo público, en razón al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.2. Del Informe Nº 050-2022-LOAL-FHV-JEE- TAYACAJA/JNE, del 8 de agosto de 2022, producto de la facultad de fi scalización del JEE (ver SN 1.4.), se advierte que de la revisión de la DJHV del señor candidato al momento de presentar la solicitud de inscripción se verifi ca la siguiente información Órgano judicial Juzgado Penal Unipersonal Expediente 49-2015-37-1502-JR-PE-01 Fecha de sentencia primera instancia 16/02/2017 Delito Colusión simple Fallo o pena Pena Modalidad Efectiva Cumplimiento de fallo Pena cumplida Información complementaria---------------------------- 2.3. De los documentos que contiene el informe del fi scalizador se veri fi ca lo siguiente: - Copia de la sentencia, Resolución Nº 18, del 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Pampas-Tayacaja, en la cual se le condenó como autor del delito de colusión simple, imponiéndosele a tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de un año y seis meses. - Copia de depósito judicial por el monto de S/ 1300.00, a nombre del señor candidato. 2.4. De los documentos adjuntos en el escrito de descargos, se veri fi ca lo siguiente: - Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 03338-2019-PA. 2.5. La evaluación conjunta de los documentos presentados genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia condenatoria por el delito de colusión simple, tipi fi cado en el artículo 384 del Código Penal (ver SN 1.2.); por lo que corresponde veri fi car si se encuentra impedido de postular y si es causal de exclusión conforme a la conclusión a la que arribó el JEE, teniendo en cuenta el referido tipo penal. 2.6. La exclusión dispuesta por el JEE se enmarcó dentro de lo dispuesto en el numeral 39.3 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), esto es, por tomar conocimiento de una condena ejecutoriada con pena privativa de libertad contra el señor candidato, por el delito de colusión simple. Ahora bien, revisada la Resolución Nº 18, del 16 de febrero de 2017, se veri fi ca que el señor candidato participó como funcionario público y autor del referido delito; asimismo, la sentencia condenatoria tendría la condición de fi rme, toda vez que en el rubro V, Relación de Sentencias, de la DJHV requiere que se consigne sentencias condenatorias fi rmes; en tal sentido, se cumpliría las condiciones para que se con fi gure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN. 1.3.). 2.7. Aunado a ello, se debe tener presente la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) y de acuerdo con el Ofi cio N.° 105734-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 23 de agosto de 2022, la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales a dicha fecha; en consecuencia, genera a este órgano electoral plena certeza del delito por colusión no consignado por el referido candidato. 2.8. El señor recurrente aduce también una probable vulneración por parte del JEE al derecho de la debida motivación de las resoluciones; no obstante, se veri fi ca que la resolución de exclusión ha sido motivada jurídicamente, expresándose en la misma los fundamentos de hecho –advertir un impedimento para postular por declarar una sentencia condenatoria fi rme– y de derecho –dispositivo que la sanciona– en los que apoya su decisión, además de los documentos que la sustentan –informe de fi scalización–. Dichos fundamentos guardan relación con el contenido esencial del derecho aludido, cuya fi nalidad es la justi fi cación concreta, clara y concisa del proceso de exclusión; por lo que no se con fi gura una vulneración por parte del JEE a la debida motivación de las resoluciones en la jurisdicción electoral. 2.9. Por otro lado, respecto de la supuesta vulneración al derecho a ser elegido, se debe precisar que este no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, los cuales se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular. 2.10. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación está establecida en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho de las personas a ser elegidas si han sido condenadas por los delitos que describe y sentenciadas por la autoridad penal competente. 2.11. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública. Así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, por sus antecedentes, puedan poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.12. Ahora, con relación a supuesta vulneración de la sentencia Nº 03338-2019-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional; cabe precisar que, si bien fue declara fundada en cuanto a la pretensión del demandante, no signi fi ca que no deba aplicarse la Ley N.° 30717. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución Política y la constitucionalidad de la referida ley, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.13. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta debe ser desestimada. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Aguirre Paitán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00705-2022-JEE-TCAJ/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que excluyó a don Albino Misael Romero Roca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.