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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 326.- Unión de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. En el Código Procesal Civil 1.10. El artículo 245 prevé lo siguiente: Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde: […]2.- La presentación del documento ante funcionario público; 3.- La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a esta, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. De esta manera, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos —como las sanciones de exclusión— que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, con el fi n de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. 2.3. En el presente caso, de la DJHV del señor candidato se advierte que declaró ser propietario del vehículo Motokar de placa Nº 5963-IM, color azul, el cual se encuentra registrado a nombre de doña Miriam Chulle Chunga. Así las cosas, a efectos de acreditar la propiedad del referido bien, señaló que tiene una relación de convivencia con la mencionada desde hace más de 27 años, lo cual también fue plasmado en una declaración jurada del 24 de abril de 2017, documento que tiene fi rma legalizada, en la misma fecha, ante notaria de Sechura. Adicionalmente, adjuntó una constancia de matrimonio religioso del Arzobispado de Piura, del 11 de noviembre de 2021. 2.4. Al respecto, se aprecia que la mencionada declaración jurada tiene las características de un documento de fecha cierta por haber sido presentado ante un funcionario público conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil (ver SN 1.10.) 2.5. En consecuencia, siendo que las uniones de hecho se sujetan al régimen de sociedad de gananciales (ver SN 1.9.), se veri fi ca que, al momento de la presentación de la DJHV, esto es, el 11 de junio de 2022, el vehículo Motokar de placa Nº 5963-IM, se encontraba sujeto a dicho régimen, por tanto, el referido candidato no ha registrado información falsa en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar los recursos patrimoniales con los que cuenta, declaró ser propietario de un bien mueble que se encontraría dentro de la sociedad de gananciales que tiene con su conviviente doña Miriam Chulle Chunga. 2.6. Conforme se ha señalado en los considerandos 2.1. y 2.2., el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 2.7. En esa línea, en el caso concreto, la declaración realizada por el señor candidato respecto del vehículo Motokar de placa Nº 5963-IM pone en evidencia la voluntad de este de no ocultar los bienes con los que cuenta, de conformidad con la precitada norma. Consecuentemente, dado que el candidato cuestionado declaró un bien mueble que sí forma parte de su patrimonio junto a su conviviente, corresponde amparar el recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución apelada. 2.8. En virtud de lo antes mencionado, debe disponerse que el JEE continúe con el trámite y realice la anotación marginal correspondiente en la DJHV del señor candidato, precisando que el vehículo Motokar de placa Nº 5963-IM no es de su propiedad sino de su conviviente doña Miriam Chulle Chunga. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Claudio Olaya Olaya, personero legal titular de la organización política Movimiento de Inclusión Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00394-2022-JEE-TUMB/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que excluyó a don Raúl Tume Jacinto, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite y realice la anotación marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el considerando 2.8. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.