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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.9. De ahí que, conforme a la LOP dicha sentencia no se enmarca como un delito doloso; por lo que, dicho extremo de la apelación debe ser desestimado. 2.10. Ahora bien, con relación a la sentencia contenida en la Resolución Nº 8 en el expediente Nº 94-2020-FAMILIA, por el Juzgado Mixto de Yauyos, se revisó dicho expediente en la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial 3, en la cual se observa que, a la fecha, el superior jerárquico no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por el señor candidato. 2.11. En ese sentido, se concluye que dicha sentencia no ha quedado fi rme; por lo que el señor candidato no se encontraba en la obligación de consignarla en su DJHV, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.12. Finalmente, cabe resaltar que si bien en la sentencia contenida en el Expediente Nº 2009-006-PJLY, impone una reparación civil al señor candidato; lo cierto es que, el literal f del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), establece como requisito no estar inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI). En ese sentido, siendo que dicho registro no se encuentra habilitado, no se puede con fi gurar el precepto jurídico por el cual la ley determina la imposibilidad de postular del señor candidato; por lo que, dicho extremo debe desestimarse. 2.13. Así pues, se puede concluir que, en el presente caso, el señor recurrente no ha presentado prueba sufi ciente que demuestre de manera indubitable que el proceso de admisión del señor candidato se encuentre revestido de un vicio que acarree su exclusión; por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl William Ticllacuri Serrano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00535-2022-JEE-YAUY/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Luis Antonio López Carrillo, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Carania, provincia de Yauyos, departamento de Lima. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html> 2107908-1Confirman la Resolución N° 00993-2022- JEE-URUB/JNE RESOLUCIÓN Nº 3530-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022037268 HUAYLLABAMBA - URUBAMBA - CUSCOJEE URUBAMBA (ERM.2022022222)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00993-2022-JEE-URUB/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Benjamín Zegarra Quispe (en adelante, señor tachante) en contra de don Segundo Fortunato López Quispe, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00265-2022-JEE- URUB/JNE, del 7 de julio de 2022, el JEE resolvió admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllabamba, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la señora recurrente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 1.2. El 11 de julio de 2022, el señor tachante formuló tacha en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos: a. El señor candidato consignó, en el ítem V - Relación de Sentencias de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que tiene una sentencia condenatoria fi rme por el delito de peculado y concusión, del 12 agosto de 2003. b. El JEE, al momento de emitir la resolución de procedencia del candidato, no tomó en cuenta los impedimentos del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú ni del artículo 8 de la Ley Nº 26824, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). c. El señor candidato está impedido de participar por tener una sentencia condenatoria por el delito de peculado en agravio de la misma municipalidad a la cual postula. d. Se debe tener en cuenta que bajo los mismos supuestos, en la Resolución Nº 00189-2018-JEE-URUB/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato; y ante un recurso de apelación presentado por el señor candidato, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado su recurso. e. El señor candidato omitió consignar, en la DJHV, una sentencia condenatoria por el delito de usurpación, dictada por el Juzgado Mixto de Urubamba, del 12 de junio de 2006; y conforme al inciso 5 del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Política, corresponde su exclusión. f. De acuerdo al Anexo 2 exigido para presentar la solicitud de inscripción, el señor candidato no ha declarado la deuda por reparación civil, citada en el Expediente Nº 271-2004. A fi n de acreditar los hechos expuestos, el señor tachante adjuntó una copia de la resolución del 28 de noviembre de 2006 y sentencia del Tribunal Constitucional. 1.3. El JEE a través de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-URUB/JNE, del 12 de julio de 2022,