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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2107902-1 Confirman la Resolución N° 00471-2022- JEE-SPAB/JNE RESOLUCIÓN Nº 03525-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022036967 SAN MIGUEL - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2022028305)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Luis Alberto Poma Malca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00471-2022-JEE-SPAB/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Melany Lorena Mendoza Guerrero y don Elvis Rusbel Cruzado Hernández, candidatos a regidores de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la Municipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 4 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de los señores candidatos y, consecuentemente, en contra de toda la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la Municipalidad Provincial de San Miguel, dado que no cumplía la cuota de representación de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, toda vez que los señores candidatos, consignados en la lista como representantes de dicha cuota, no formaban parte de la comunidad campesina San Antonio de Ojos. 1.2. El 12 de agosto de 2022, el personero legal titular de la precitada organización política, don Fernando Chuquiruna Gallardo, absolvió el traslado del escrito de tacha señalando, principalmente, que no se habría confi gurado infracción alguna, toda vez que los señores candidatos sí forman parte de la comunidad campesina San Antonio de Ojos y lo acreditaron mediante la suscripción de los correspondientes formatos de declaración de conciencia (Anexo 3) por don Alamiro Terrones Balcázar, en su calidad de presidente de la citada comunidad campesina, documentos que acompañan la solicitud de inscripción en el Expediente Nº ERM.2022007346. 1.3. El 12 de agosto de 2022, a través de la Resolución Nº 00471-2022-JEE-SPAB/JNE, el JEE declaró Infundada la tacha interpuesta en contra de los señores candidatos, conservando así la inscripción de la lista de candidatos de la organización política de la que forman parte. La decisión se fundamentó, principalmente, en la verifi cación del libro de actas y el padrón de comuneros de San Antonio de Ojos activos en los años 2021 y 2022, certi fi cado por notario público, donde consta que los señores candidatos a regidores conforman dicho padrón, así como en el cumplimiento de la formalidad de los formatos de declaración de conciencia de ambos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00471-2022-JEE-SPAB/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no ha considerado que el acta ordinaria de la comunidad campesina San Antonio de Ojos, en la que ha sustentado su decisión, es un documento adulterado, cuyo contenido es irregular y contrario a las normas que rigen el proceso de toma de decisiones comunales. b) El acta contiene decisiones relativas a la incorporación de los señores candidatos a la comunidad y, sin embargo, ello no fi gura en la agenda de la asamblea del 8 de marzo de 2021; asimismo, dicho documento contiene graves inconsistencias que re fl ejan su adulteración e irregularidad. c) Se ha falsi fi cado su contenido con el afán de favorecer a una lista de candidatos, sin tener en cuenta que con dicho proceder se vulnera el derecho de las comunidades campesinas de contar con verdaderos representantes en los concejos municipales. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 3 del artículo 10 establece lo siguiente: [...] La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. [...] 1.2. El artículo 16 establece lo siguiente: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.3. El artículo 11 prescribe: Artículo 11.- Cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios 11.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades campesinas,