NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 148
TEXTO PAGINA: 118
118 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / comunidades nativas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente , conforme a la Resolución Nº 0913-2021-JNE3, y el Anexo 5 del presente reglamento. 11.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario (Anexo 3). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. [Resaltado agregado] 1.4. El artículo 27 indica: Artículo 27.- Lista de candidatos 27.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE, considerando lo siguiente: [...] d. La lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento. 1.5. El artículo 28 indica: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: [...] 28.12 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 3) sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota, conforme al artículo 11 del presente reglamento. 1.6. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Mediante Resolución Nº 00471-2022-JEE-SPAB/ JNE, el JEE declaró infundada la tacha por considerar que el señor recurrente no acreditó la infracción del numeral 3 del artículo 10 de la LEM (ver SN 1.1.) y del numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), las cuales disponen que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios. 2.2. Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, con la formulación de la tacha, la cual fue absuelta por la organización política en los términos en que aquella fue formulada, el tachante adujo que los señores candidatos no forman parte de la comunidad campesina San Antonio de Ojos, a la que declararon pertenecer al suscribir el formato de declaración de conciencia (Anexo 3); asimismo, alega que el presidente de la citada comunidad que suscribe la declaración de conciencia de los señores candidatos precedió a dar una falsa declaración, con la única fi nalidad de favorecer la inscripción de la lista de la organización política Partido Democrático Somos Perú. 2.3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que no existe un sistema registral que permita fehacientemente identi fi car a los miembros de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, por lo que, para efectos de la acreditación de sus representantes en la lista de candidatos, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que sea la declaración de conciencia de pertenencia a una comunidad el medio de prueba para acreditar el cumplimiento de la citada cuota electoral (ver SN 1.5). En ese sentido, los argumentos del señor recurrente que cuestionan la vinculación de los señores candidatos a la comunidad campesina, en razón de presuntas irregularidades en el proceso de incorporación a esta, no pueden dilucidarse en la presente instancia. 2.4. Sin perjuicio de lo mencionado en el considerando precedente, se advierte que, si bien los señores candidatos presentaron su declaración de conciencia de pertenecer a la comunidad San Antonio de Ojos, suscrita por don Alamiro Terrones Balcazar, presidente de dicha comuna, de acuerdo al sistema de consulta del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), los señores candidatos no registran domicilio ni lugar de nacimiento en la precitada comunidad campesina. Asimismo, se advierte que la absolución de la tacha se sustenta en la vinculación de los señores candidatos con la referida comunidad en la condición de poseedores de lotes de terreno cuya ubicación no coincide con el domicilio declarado por los señores candidatos. En razón de dichas inconsistencias, el JEE deberá iniciar un proceso de fi scalización a efectos de corroborar la veracidad de los datos incorporados en la declaración de conciencia de los señores candidatos. 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente resolución. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Alberto Poma Malca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00471-2022-JEE-SPAB/JNE, del 12 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de doña Melany Lorena Mendoza Guerrero y don Elvis Rusbel Cruzado Hernández, candidatos a regidores de la organización política Partido Democrático Somos