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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (22/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Jueves 22 de setiembre de 2022 El Peruano / 12. En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(..) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AAlTC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. 1.7. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor tachante alega que el señor candidato, en su DJHV, consignó una sentencia condenatoria fi rme por el delito de peculado y concusión, del 12 de agosto de 2003, que le fue impuesta en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 2000-277, emitido por el Juzgado Penal de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por lo que se encuentra impedido de postular en razón al literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. 2.2. Sobre el particular, la señora recurrente, en la absolución de la tacha, sostiene que el señor candidato fue sentenciado, el 12 de agosto de 2003, a la pena de cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años, cumpliéndose dicho periodo de prueba el 11 de agosto de 2006, por lo que la sanción penal ha cesado porque la sentencia tiene la calidad de no pronunciada, además de ser rehabilitado; asimismo, señala que el impedimento del literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM fue declarado inconstitucional; en tal sentido, el señor candidato tampoco estaría incurso en dicha causal. 2.3. De los documentos adjuntos en el escrito de tacha, se veri fi ca lo siguiente: - Copia de la sentencia del 12 de agosto de 2003 (Expediente Nº 277-00), expedida por la Sala Penal Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, que resolvió condenar, entre otros, al señor candidato como autor del delito de peculado y concusión, imponiendo un (1) año de pena privativa de libertad suspendida en ejecución por el mismo plazo. - Copia de la Resolución Nº 1357-2018-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación, y con fi rmó la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. - Copia de la resolución S/N del 12 de junio de 2006 (Expediente N.º 04-271), que con fi rmó la sentencia del 12 de enero de 2006, la cual condena al señor candidato a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. 2.4. De los documentos adjuntos en el escrito de descargo de la señora recurrente, se veri fi ca lo siguiente: - Copia de la Resolución S/N del 28 de noviembre de 2006 (Expediente Nº 2000-277), expedida por el Juzgado Penal de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que habilitó los derechos del señor candidato. - Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional en los Expedientes N. os 0015-2018-PI/TC y 0024-2018-PI/TC (acumulados) 2.5. Al respecto, la evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de peculado, tipi fi cado como delitos contra la Administración pública (ver SN 1.2.); por lo que corresponde veri fi car si se encuentra impedido de postular, teniendo en cuenta el referido tipo penal. 2.6. De lo actuados se advierte que el señor candidato ha sido condenado por el delito de peculado en calidad de autor como funcionario público, teniendo una sentencia ejecutoriada, con la cual se cumpliría con las condiciones para que se con fi gure el impedimento. Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). 2.7. Aunado a ello, se debe tener presente la consulta efectuada en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), así como el O fi cio Nº 106927-2022-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 25 de agosto de 2022, con el cual la jefa del Registro Nacional Judicial del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales a dicha fecha; por lo tanto, genera a este órgano electoral plena certeza de que por el delito por peculado aún no está rehabilitado. 2.8. Por otro lado, respecto a lo alegado por el señora recurrente en cuanto a la no aplicación de la Ley Nº 30717, porque no tiene efectos retroactivos, toda vez que el señor candidato tuvo una sentencia que fue impuesta antes de la vigencia de la referida ley; es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6. y 1.7.). En consecuencia, la referida ley sí alcanza a los actos por los que fue objeto de una condena. 2.9. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y la constitucionalidad de la Ley Nº 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que esta contiene, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.1.). 2.10. Es necesario resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular. 2.11. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe, e impuesta la pena por la autoridad penal competente.