NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 117
117 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.4. Al respecto, visualizado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, se tiene los siguientes actuados: i) la Resolución Nº 3, del 15 de marzo de 2016, da cuenta que el señor candidato presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 por el cual contesta la demanda interpuesta en el proceso en cuestión, y ii) Acta de Audiencia Única del 9 de junio de 2016, la cual señala que a dicha diligencia concurrió el señor candidato asistido por su abogado. 2.5. De ambos actuados se advierte la intervención del señor candidato ejerciendo su derecho de defensa al contestar la demanda y concurriendo a la referida audiencia única, los cuales son de fecha posterior al escrito de desistimiento que habría presentado la demandante, a partir del cual aduce que ya no tuvo conocimiento del proceso y su conclusión. 2.6. Así también, se advierte que en la Resolución Nº 07, del 28 de setiembre de 2017, el órgano judicial de la causa re fi ere en su tercer considerando que las partes han sido noti fi cadas válidamente con la Resolución Nº 06 (pronunciamiento en el que se dictó la sentencia declarando fundada la demanda), “tal como se puede corroborar de los cargos de noti fi cación obrantes en autos, no habiendo interpuesto recurso impugnatorio alguno, ya habiendo vencido el plazo para ello”, por lo que resuelve declarar consentida la sentencia emitida en la Resolución Nº 06. 2.7. En esa línea, cabe resaltar que es el propio órgano judicial quien ha determinado la validez de la notifi cación de la sentencia que emitió, por lo que, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, la Resolución Nº 06 quedó consentida, por tanto, con lo expuesto queda desvirtuado lo alegado por el señor recurrente. 2.8. Aunado a ello, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notifi caciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente. 2.9. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que el señor candidato tenía conocimiento del proceso judicial que se venía desarrollando y de la sentencia emitida. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararla, sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.10. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la Resolución Nº 0348-2021-JNE citada por el señor recurrente, debe resaltarse que, en dicha causa, no obraban las piezas procesales que permitan acreditar que el candidato tuvo conocimiento del proceso judicial que se le siguió, entre ellos, el auto admisorio, la resolución que declaró fundada, los cargos de noti fi cación cursadas a las partes procesales, lo que no ocurrió en el presente caso, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores. 2.11. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación y con fi rmar el pronunciamiento emitido por el JEE. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor presidente don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Bruno Bobadilla Galindo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00387-2022-JEE-CALL/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró fundada la tacha interpuesta a don Daniel Luciano Medina Paredes, candidato a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Perla, provincia Constitucional del Callao, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022020763 LA PERLA - CALLAOJEE CALLAO (ERM.2022019128)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Ángel Bruno Bobadilla Galindo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00387-2022-JEE-CALL/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró fundada la tacha interpuesta a don Daniel Luciano Medina Paredes, candidato a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de La Perla, provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por haber omitido consignar en el Rubro VI de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia por violencia familiar que se le impuso. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar implican, con fi guran ofensas a la dignidad humana, y por ende una vulneración de derechos esenciales. 4. El Estado Peruano asumió obligaciones al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en la “Convención Do Belém Do Pará”, que forma parte del ordenamiento legal peruano en virtud de la Resolución Legislativa Nº 26583, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 25 de marzo de 1996; por tanto, se trata de un instrumento internacional de igual importancia que el Pacto de San José, en virtud de lo cual nuestro Estado tiene la obligación de adoptar las