NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 111
111 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / del plazo legal para hacerlo, esto es, hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Martín Sagastegui Bardales, personero legal titular ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00119-2022-JEE-CÑTE/JNE, del 1 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política para el Consejo Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2109532-1 Revocan la Resolución N° 373-2022-JEE- AND/JNE RESOLUCIÓN Nº 2700-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022027451 ROCCHACC - CHINCHEROS – APURÍMACJEE ANDAHUAYLAS (ERM.2022024158)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jorge Serna Salazar (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 373-2022-JEE-AND/JNE, del 28 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Israel Baldeón Ccellccascca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente: a. El señor candidato se encuentra impedido de postular por cuanto tiene una sentencia condenatoria –en calidad de autor, por el delito de peculado, con pena cumplida–, conforme se advierte de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), infringiendo lo establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual prescribe que se encuentran impedidos de postular aun cuando hayan sido rehabilitados. b. Mediante la Resolución Nº 00433-2018-JEE-AND/ JNE, del 5 de agosto de 2018, se declaró fundada una tacha luego de veri fi carse dicho impedimento, y mediante la Resolución Nº 00699-2018-JEE-ANDA/JNE, del 28 de agosto del mismo año, se determinó su exclusión para participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018). 1.2. Mediante la Resolución Nº 357-2022-JEE-AND/ JNE, del 24 de julio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor personero), a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 27 de julio de 2022, el señor personero legal absolvió el traslado del escrito de tacha manifestando, esencialmente, lo siguiente: a. En efecto, el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria por el delito de peculado con pena cumplida y a la fecha se encuentra rehabilitado mediante la Resolución s/n, del 11 de agosto de 2010. b. El señor candidato fue elegido y proclamado como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ongoy por el periodo 2011 a 2014. Además, se desempeñó como funcionario público en la Sub Región de Chincheros en el periodo 2015 a 2017, sin ningún proceso administrativo, civil ni penal en tales fechas, así como tampoco cuenta con antecedentes penales. c. La Ley Nº 30717, –que modi fi có la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales y la LEM–, fue publicada el 9 de enero de 2018 y entró en vigencia el 10 de enero del mismo año, por lo que no es posible una aplicación retroactiva de la norma, dado que el señor candidato fue rehabilitado el 11 de agosto de 2010, de ahí que no le sería aplicable dicho impedimento. d. Con relación a la Resolución Nº 00668-2018-JEE- ANDA/JNE, emitida por el JEE en el proceso de las ERM 2018, precisa que no fueron objeto de apelación y, por ende, pronunciamiento de fondo, dado que el recurso interpuesto fue declarado extemporáneo. 1.4. Mediante la Resolución Nº 373-2022-JEE-AND/ JNE 1, del 28 de julio de 2022, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, bajo los siguientes fundamentos: a. El señor candidato fue rehabilitado antes de que la Ley Nº 30717 entrara en vigencia, por lo que dichos alcances no le son aplicables, habida cuenta de que existe prohibición de aplicación retroactiva de la ley, además, dicho candidato fue incluso proclamado alcalde de la Municipalidad Distrital de Rocchacc para el periodo 2011-2014. b. La aplicación de la Ley Nº 30717, vulnera el derecho a la participación política conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC 03338-2019-PA/TC, pues no se debe mantener la inhabilitación del candidato tachado a pesar de que un juez competente ya ordenó su rehabilitación, máxime, si dicho órgano constitucional dispuso que no se vuelva a incurrir en dichas acciones.