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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 1.8. En el fundamento 72 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2008-PI/TC, se precisa: 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”. En la Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.9. El fundamento 104 dispone: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana [resaltado agregado]. […] 1.10. El fundamento 106 contempla: 106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refi ere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se re fi ere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal) [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.). 2.2. Es materia de análisis determinar si el señor candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular a cargo de elección y si corresponde revocar la decisión emitida por el JEE. 2.3. De la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 5, se advierte que, en el Formato Único de DJHV, en la sección V Relación de Sentencias, de carácter penal, el señor candidato declaró tener una sentencia dictada en su contra, conforme al siguiente detalle: N.° de Expediente: 084-05. Fecha de sentencia fi rme: 05/01/2007. Órgano judicial: Sala Mixta de Andahuaylas. Delito: Peculado. Fallo o Pena: Pena. Modalidad: Suspendida. Cumplimiento del fallo: Pena cumplida. 2.4. A su vez, obra en autos la sentencia del 5 de enero de 2007, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y recaída en el Expediente Nº 84-2005, que condenó al señor candidato por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado de Uso , en agravio de la Municipalidad Distrital de Ongoy y el Estado 6, y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de doña Aurelia Chávez Groves y herederos legales, imponiéndole tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con periodo de prueba de un (1) año, más inhabilitación por el mismo término, sujeto a determinadas reglas de conducta. 2.5. Asimismo, se advierte que mediante la Resolución s/n, del 11 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Mixto de Chincheros y recaída en el Expediente Nº 24-2004, se declaró judicialmente la rehabilitación del señor candidato respecto de la sanción impuesta consistente en tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un (1) año, dictada en la sentencia que lo declaró como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado de Uso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Ongoy y el Estado, y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de doña Aurelia Chávez Groves y herederos legales. Dato que, a su vez, coindice con lo declarado por el propio señor candidato en su DJHV. 2.6. En ese orden, la evaluación conjunta de dichos documentos genera certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por el delito de Peculado de Uso , en calidad de autor , durante su ejercicio como funcionario público en su condición de alcalde del distrito de Ongoy, tipifi cado en la Sección III, del Capítulo II - Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, del título XVIII - Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal, con pena rehabilitada . Por lo tanto, contrario al criterio adoptado por el JEE, este órgano electoral determina que el señor candidato se encuentra impedido de postular a cargo de elección popular conforme a lo establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.), que no excluye del impedimento para postular como candidato ni aún a quienes que cuenten con resolución de rehabilitación. 2.7. Ahora bien, respecto a que no correspondería la aplicación de Ley Nº 30717, porque esta devendría retroactiva, dado que entró en vigencia con fecha posterior a la rehabilitación del señor candidato, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, entre ellas, que un candidato pretenda postular a estos comicios a pesar de que se encuentra inmerso en el referido impedimento. Dicho criterio ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00606-2004-AA/TC, Nº 00002-2006-PI/TC, Nº 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). 2.8. A su vez, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03338-2019-