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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / dada la naturaleza propia del proceso electoral así como las etapas preclusivas del cronograma. 2.5. En ese sentido, la interpretación que plantea el señor recurrente de que el JEE, una vez vencido el plazo o recibido el escrito de subsanación otorgue un nuevo plazo para la corrección de dicho escrito o la advertencia de segundas omisiones, resulta contrario a las disposiciones normativas del Reglamento de Inscripción que establece etapas para el trámite de cali fi cación, así como plazos fi jados (ver SN 1.1.); así también contraviene la naturaleza célere del proceso y al derecho a la igualdad respecto de las organizaciones políticas a quienes se impone la observancia de los mandatos del órgano electoral así como del propio contenido del Reglamento. Una lectura distinta, supondría la apertura de nuevos plazos a fi n de que las organizaciones políticas puedan cumplir con los requerimientos en el tiempo y forma distinta a la establecida por el Reglamento de Inscripción, lo que en suma, resulta contrario al principio de legalidad y a la vinculación de los actos con la norma. 2.6. En ese orden, la falta de debida diligencia de la organización política para cumplir con la presentación de los documentos requeridos, que además no observa un supuesto de “imprevisibilidad”, no constituye una razón que deba enervar la observancia del plazo fi jado para la subsanación de observaciones, pues vaciaría de contenido la perentoriedad de plazos propio de los procesos jurisdiccionales y, en especí fi co y de mayor relevancia, en el proceso electoral. 2.7. Por otro lado, si bien el señor recurrente indica que ya contaba con el Anexo 1 y 2, y que por problemas de la virtualidad y de las plataformas no pudo presentarlo, de autos no se advierte documento alguno que permita acreditar dicha a fi rmación, habida cuenta de que en el mismo escrito también re fi ere que dicha situación se debió a un error involuntario, lo que resta consistencia a sus argumentos. 2.8. A su vez, en el escrito de apelación, el señor recurrente adjuntó los Anexos 1 y 2 suscritos por el señor candidato a alcalde, a fi n de ser merituados en esta instancia. 2.9. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). 2.10. Así, la documentación ofrecida con el recurso de apelación, como además re fi ere el señor recurrente, existían al momento de la subsanación de las observaciones, por lo que al no haber sido aportadas en dicha oportunidad, no pueden ser valoradas en esta instancia. 2.11. Finalmente, cabe precisar que las observaciones efectuadas por el JEE se sustentan en lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), así, en primera medida, respecto del Anexo 1, se debe precisa que en tanto que la DJHV del candidato que se presenta ante el JEE no es llenada por este en el sistema Declara, sino por el personero legal de la OP, la información contenida en dicho documento es de exclusiva responsabilidad del candidato, para lo cual da fe de lo consignado mediante la suscripción del Anexo 1, es decir, el candidato suscribe una declaración jurada mediante la cual a fi rma que lo consignado en su DJHV es cierto y contiene la información que le corresponde. Por tanto, no puede declarar algo que aún no existe –DJHV que no se terminó de llenar–. 2.12. En esa medida, sí correspondía que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a fi n de que la observación en cuestión sea subsanada. Así, el JEE otorgó dicha posibilidad a la OP, sin que esta haya cumplido con la respectiva subsanación dentro del plazo establecido (ver SN 1.1.). 2.13. Por tanto, dado que la observación efectuada al Anexo 1 no fue subsanada en el plazo establecido, debe confi rmarse la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre la segunda observación efectuada por el JEE. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Abraham Cáceres Cerdan, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00238-2022-JEE-SPAB/ JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Guilberto Becerra Terrones, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 18 de diciembre de 2021. 2109526-1 Revocan la Resolución N° 00287-2022-JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2549-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025041 HUARICOLCA - TARMA - JUNÍN JEE TARMA (ERM.2022014204)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Margarita Alania Palomino, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00287-2022-JEE-TRMA/JNE, del 14 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.