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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / PA/TC (en adelante, STC) a la que se hace referencia en la resolución recurrida, es preciso indicar que el Pleno del Supremo Intérprete de la Constitución, por mayoría, de fi nió que, mediante la Resolución Nº 6, del 12 de setiembre de 2017, el órgano penal rehabilitó a don Rolando Solís Casilla (en adelante, don Rolando Solís) para ejercer cualquier cargo público de elección popular (fundamento 18); y que, por lo tanto, mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, vulnera el derecho a la participación en la vida política de la Nación, razón por la cual la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto (fundamento 23). En virtud de ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Rolando Solís y dispuso que el órgano electoral no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, esto es, impedir al demandante en aquel proceso constitucional participar en alguna contienda electoral por tener la aludida sentencia penal de peculado. 2.9. Así, los efectos de la referida STC tiene alcances y efectos únicamente respecto a dicho caso, mas no invalida, deroga o declara la inconstitucionalidad del impedimento en el que incurre el señor candidato, de ahí que es aplicable al caso objeto del presente pronunciamiento. 2.10. A mayor abundamiento, la pretensión de inconstitucionalidad del impedimento permanente introducido por Ley Nº 30717 ya ha sido evaluada por el Máximo Intérprete de la Constitución en el Pleno Jurisdiccional - Sentencia recaída en los Expedientes Nº 0015-2018-PI/TC y Nº 0024- 2018-PI/TC (acumulados), del 9 de junio de 2020, en la cual no se alcanzaron los 5 votos necesarios (4 votos por fundada en parte contra 3 votos por infundada la demanda) para declarar aquella inconstitucionalidad. Siendo así, la Ley Nº 30717, tiene plena vigencia y es aplicable cuando se presente el impedimento de postular a una elección popular, incluido el término “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; esto último, entiéndase como un impedimento para efectos electorales, de ahí que no existe restricción legal alguna para aplicar el impedimento en el que incurre el señor candidato. 2.11. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y considerando que la Ley Nº 30717 enjuiciada parcialmente de inconstitucional no ha sido declarada como tal, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la misma, en razón al segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.3.). 2.12. Asimismo, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con el fundamento 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9. y 1.10.). 2.13. Una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 (ver SN 1.2.), que restringe el derecho a ser elegido, cuando una persona haya sido condenada por los delitos que describe, y es impuesta por la autoridad penal competente, dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José (ver SN 1.1.). 2.14. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública. 2.15. Así también, esta restricción para postular a cargos públicos tiene por fi nalidad, cumplir con el objetivo de luchar contra la corrupción, grave problema social en el Perú por la que el estado está autorizado a adoptar medidas que prevengan oportunamente la comisión de actos de corrupción, tan es así, que la última modi fi catoria del artículo 69 del Código Penal (ver SN 1.4.) dispone que por la comisión de cualquiera de los delitos contra la administración pública no opera la rehabilitación automática. 2.16. En ese contexto normativo lo que fi nalmente se busca es garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos, por lo que el impedimento establecido resulta proporcionales entre la restricción que genera y el bien que se protege. 2.17. Por los argumentos expuestos, en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo VII del NCPC (ver SN 1.3.), y dado que la situación jurídica del señor candidato se subsume en el supuesto de hecho del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Jorge Serna Salazar; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 373-2022-JEE-AND/JNE, del 28 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha formulada en contra de don Israel Baldeón Ccellccascca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Corregida mediante Resolución Nº 0376-2022-JEE-AND/JNE, del 31 de julio de 2022. 2 Aprobado por Ley Nº 31307, publicada el 23 de julio de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle- candidato>. 6 Cabe precisar que en el considerando primero “delimitación de los cargos”, se estableció la actuación del señor candidato en su condición de alcalde del Concejo Distrital de Ongoy. Asimismo, en el considerando quinto de la sentencia “nivel de intervención del acusado en el delito”, se determinó la participación del señor candidato como autor de los delitos atribuidos, con pleno dominio del hecho delictuoso y en nivel de un comportamiento doloso. 2109533-1