NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
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115 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00387-2022- JEE-CALL/JNE RESOLUCIÓN Nº 2714-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020763 LA PERLA - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2022019128)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Bruno Bobadilla Galindo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00387-2022-JEE-CALL/ JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró fundada la tacha interpuesta por don Cresencio Ángel Cautín Mina (en adelante, señor ciudadano) en contra de la candidatura de don Daniel Luciano Medina Paredes, como alcalde para la Municipalidad Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00201-2022-JEE- CALL/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE admitió la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para el Concejo Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao. 1.2. El 24 de junio de 2022, el señor ciudadano formuló tacha en contra del señor candidato, por ocultar y consignar información falsa en su DJHV, bajo los siguientes argumentos: a) En el rubro VI - sobre sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, indicó que no tiene información por declarar. b) Sin embargo, en el Expediente Nº 12092-2015-0-1801-JR-FT-21, seguido por el Vigésimo Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de Sentencia Nº 06, del 10 de abril de 2017, declaró fundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público en contra del señor candidato, sobre violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de su esposa y sus menores hijos, la cual fue consentida mediante la Resolución Nº 07, del 28 de setiembre de 2017. 1.3. Con la Resolución Nº 00283-2022-JEE-CALL/ JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta a la OP a fi n de que presente sus descargos; por lo que, en cumplimiento a lo requerido mediante el escrito del 26 de junio de 2022, formuló sus descargos bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la Resolución Nº 06, del 10 de abril de 2017, que obra en el Expediente Nº 12092-2015-0-1801-JR-FT-21, no le fue noti fi cada al señor candidato, y si bien tiene una denuncia en sede fi scal por violencia familiar interpuesta por doña Karen Guiselle Flores Fangacio, ella presentó el 25 de agosto de 2015 el desistimiento de la misma; además, dicho expediente no se encuentra en la búsqueda de expedientes de la Corte Superior en el Portal del Poder Judicial. b) Siendo así, al no haberse noti fi cado la sentencia ni la resolución que declara consentida la misma, técnicamente no puede existir omisión con relación a lo que no se conoce. La noti fi cación es fundamental para que una sentencia surta plenos efectos jurídicos para las partes y terceros como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 107-2021 del Expediente Nº 01142-2018-PA/TC. 1.4. A través de la Resolución Nº 00387-2022-JEE- CALL/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, bajo los siguientes argumentos: a) De la búsqueda de o fi cio en la consulta de Expedientes Judiciales de las Cortes Superiores de Justicia, se veri fi ca que el Expediente Nº 12092-2015-0-1801-JR-FT-21, sí se encuentra en dicha base de datos; asimismo, se corrobora lo alegado por el señor ciudadano en tanto obran las referidas Resoluciones Nº 06 y Nº 07. b) Así, concluye que la información consignada por el señor candidato en su DJHV respecto al rubro VI es falsa. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00387-2022-JEE-CALL/JNE, argumentando lo siguiente: a) El señor candidato desconocía la existencia de la sentencia en cuestión hasta el momento de la tacha interpuesta, siendo que esta nunca le fue notifi cada. b) Tales hechos han sido judicializados mediante dos acciones constitucionales, una demanda de amparo interpuesta ante el primer Juzgado Civil del Callao mediante el Expediente Nº 01052-2022-0-0701-JR-CI-01 y una de Hábeas Corpus interpuesta ante los Juzgados Penales del Callao, mediante código de seguimiento Nº D075820160407202288, ambos presentados el 4 de julio de 2022. c) La información del certi fi cado de antecedentes judiciales, emitido por la autoridad administrativa competente, no fue veraz, completo y con fi able, en el extremo que nunca se advirtió la existencia de la sentencia por violencia familiar en contra del señor candidato, lo cual le indujo a error para el llenado de su DJHV. d) El escrito de desistimiento de la denuncia presentada por la esposa del señor candidato, del 25 de agosto de 2015, ocasionó que el señor candidato asuma como un acto que puso fi n a la controversia presentada. e) En un caso similar, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en su Resolución Nº 0348-2021-JNE, declaró fundado el recurso de apelación y se desestimó la obligación de declarar información del cual el candidato desconocía, ante un error procesal por la ausencia de noti fi caciones, lo que fi nalmente determinó que no consignara la sentencia en su DJHV. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176, respecto a la fi nalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener: