NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
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TEXTO PAGINA: 48
48 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.5. Cabe precisar que la observancia de dichas reglas no supone el desmedro o afectación del derecho a la participación política, pues los requisitos exigibles y los plazos previstos no constituyen una imposición arbitraria ni antojadiza por parte de este órgano colegiado que conlleve a una situación materialmente imposible de ser cumplida por los usuarios, dado que los dispositivos normativos contenidos en el Reglamento de Inscripción, satisfacen el principio de publicidad, en tanto que fueron oportunamente publicados, por lo que su conocimiento anticipado se presume erga omnes. 2.6. Asimismo, se veri fi ca que el 24 de junio de 2022, a 18:33:33 horas , la señora recurrente luego de advertido el error, que además reconoce como atribuible a la organización política, presentó el escrito de subsanación correcto; no obstante, en atención al plazo establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), este deviene en extemporáneo, por lo que no puede ser valorado. 2.7. Por otro lado, se cuestiona la declaración de improcedencia del JEE, pues el artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.) solo establece como causa de improcedencia la acción omisiva a la subsanación de observaciones, mas no la subsanación defectuosa. 2.8. Sobre el particular, conviene precisar que una norma jurídica –de por sí– no constituye un mandato aislado, sino que es integrante de un sistema que cuenta con similares preceptos legales; de ahí que debe ser interpretada juntamente con el texto normativo que lo contiene, así como con otras normas, de ser el caso. Dicho ello, el numeral 30.1. del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.) prescribe que la inadmisibilidad puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento, en ese sentido, las alegaciones esbozadas por la señora recurrente devienen en insubsistentes. 2.9. Finalmente, si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley; así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.1.) al considerar que la señora recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00179-2022-JEE-QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Colquepata, provincia de Paucartambo, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2109472-1 Declaran nula la Resolución N° 00117-2022- JEE-PUNO/JNE RESOLUCIÓN Nº 1838-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022840 ZEPITA - CHUCUITO - PUNO JEE PUNO (ERM.2022013971)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Ferrer Gil Layme, personero legal titular de la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00326-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Zepita, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Zepita, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00117-2022-JEE- PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones: a) No se adjuntó el Acta de Elecciones Internas, pues se anexó en su lugar el Acta de Proclamación de Ganadores de Elecciones Internas 2022, organizadas por la organización política Gestionado Obras y Oportunidades con Liderazgo (en adelante, OP) . b) No se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente que los miembros del órgano electoral que suscriben el Acta de Elección Interna deben tener la calidad de a fi liados a la OP y haber sido elegidos en asamblea general, conforme a su estatuto. c) Don Pedro Luis Cauna Salas y don Mario Caljaro Calizaya, candidatos a regidores en las posiciones Nº 3 y 5, respectivamente, no acreditaron la condición de