NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.5. El numeral 31.1 del artículo 31 precisa: Articulo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones: 1.6. En la Resolución Nº 01294, del 27 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018021707, se señaló: 5.Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.1.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.2. Al respecto, de acuerdo al Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por once (11) regidurías, es de tres (3) regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado. 2.3. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 2.4. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta el similar interpretativo fue adoptado por el Pleno del JNE en el marco de las ERM 2018 (ver SN 1.6.), de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 14 de junio de 2022 a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 14 de junio de 2022 hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 14 de junio de 2022 no hayan cumplido 29 años de edad. 2.5. Ahora bien, en el caso concreto, a fi n de que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho cumpla con la cuota joven, se deberá verifi car que se encuentra conformada, al menos, por tres candidatos o candidatas mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados al 14 de junio de 2022. 2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados, se aprecia que al 14 de junio del presente año, doña Emily Yesenia Quinto Leiva, candidata con la que se pretendía completar y acreditar la cuota de jóvenes, contaba con 29 años, 13 días, información corroborada por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) 3. De ahí, que dicha candidata no logra acreditar el cumplimiento de la cuota joven, por lo que, ante dicho incumplimiento que además no ha sido subsanado, la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Patriótico del Perú – PPP deviene indefectiblemente improcedente en observancia estricta del numeral 30.1., del artículo 31 del Reglamento (ver SN 1.5.), 2.7. Por su parte, el señor recurrente alega que el Sistema Declara permitió el registro de la citada candidata, tanto en el periodo de Elecciones Internas como en el de inscripciones. Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que estas constituyen etapas distintas, por lo que no pueden ser equiparables para la cali fi cación de requisitos de admisión de listas en cuanto es en esa última fase en la que el JEE asume competencia. 2.8. En segundo lugar, resulta necesario precisar que conforme al numeral 1.3.7., del Manual de Usuario SG-1-DECLARA-099-2022 4, dicho sistema permite hacer validaciones en la lista y candidatos, generando alertas bloqueantes (que no permiten con fi rmar la lista) así como alertas informativas, entre otros, sobre cuota joven, permitiendo continuar con el procedimiento, lo que no puede ser tomado como justi fi cante para la inobservancia de la cuota legal establecida como medida legal positiva,