NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
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46 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / en tanto dicha plataforma supone un servicio para registro y no un órgano cali fi cador. 2.9. Cabe precisar que aún si estas no existieran, las disposiciones normativas relacionadas al cumplimiento del requisito de la cuota de jóvenes, entre estas, el artículo 10 de la LEM y el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1 y 1.2.), preexistían al proceso, y, por tanto, al satisfacer el principio de publicidad, el conocimiento de sus mandatos y contenido se presumen erga omnes . 2.10. Así, en tanto que la omisión en la que incurrió la organización política supone un requisito constitutivo de lista, resulta ino fi cioso emitir pronunciamiento respecto de las observaciones formuladas con carácter individual. 2.11. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado, con fi rmar la resolución venida. 2.12. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Javier Díaz Espinoza, personero legal titular de la organización política Partido Patriótico del Perú - PPP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00155-2022-JEE-LIE1/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html 4 https://declara.jne.gob.pe/Login/Manual 2109471-1 Confirman la Resolución Nº 00179-2022- JEE-QSPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 1812-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019996 COLQUE PATA - P AUCARTAMBO - CUSCO JEE QUISPICANCHI (ERM.2022015186)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00179-2022-JEE-QSPI/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Colquepata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00061-2022-JEE- QSPI/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del visto, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las siguientes observaciones: a. Don Víctor Avendaño Mamani, doña Nohemí Valencia Ríos de Ccahuana, doña Elena Inca de Mamani, don Santos Marcelino Cutipa Mamani y doña Zenobia Yanque Illa, candidatos a alcalde y regidores en las posiciones 1 a 5, presentaron el Anexo Nº 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en Elecciones Municipales y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) y Anexo Nº 2 (Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil) omitiendo consignar el lugar y la fecha de suscripción. 1.2. El citado pronunciamiento fue noti fi cado el 21 de junio de 2022, a las 19:52:45 horas, en la casilla de la personera legal Nº CE_70524179, conforme se veri fi ca del cargo de la Noti fi cación Nº 27279-2022-QSPI. 1.3. El 23 de junio de 2022, a las 19:57:29 horas, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación a través de la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (MPSIJE). 1.4. Con escrito ingresado a través de la MPSIJE el 24 de junio de 2022, a las 18:33:33 horas, la señora recurrente adjuntó los Anexos Nº 1 y 2 requeridos e indicó que por un error atribuible a la organización política e impericia en el manejo de los sistemas informáticos se adjuntó el escrito de subsanación incorrecto y no cargaron correctamente dichos documentos en el sistema. 1.5. A través de la resolución citada en el visto, del 27 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas, dado que no se adjuntó la documentación requerida en el plazo legal otorgado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 30 de junio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00179-2022-JEE-QSPI/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a. La organización política presentó el escrito de subsanación dentro del plazo establecido, no obstante, adjuntó el escrito y anexos errados y, por iniciativa propia, antes de la emisión de la resolución impugnada presentó las instrumentales correctas. b. El numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establece que es causa de improcedencia la no subsanación de las observaciones formuladas, esto es, la conducta omisiva; no pudiendo aplicarse a una subsanación defectuosa. c. La decisión del JEE es producto de una interpretación que restringe el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos de los señores candidatos, por lo que