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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (15/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Sábado 15 de abril de 2023 El Peruano / 11. En dicho pronunciamiento, la Comisión consideró que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al promedio de venta interna de la Rama de Producción Nacional (en adelante la RPN), compitiendo en los mismos segmentos de precios que el calzado nacional. En tal sentido, a criterio de la primera instancia, existiría la probabilidad de que tanto la práctica de dumping como el daño a la RPN continúe o se repita. 12. Considerando el cambio en las condiciones observadas cuando se establecieron precios tope para la aplicación de los derechos antidumping vigentes y la incidencia de los respectivos precios tope sobre las importaciones evaluadas, la Comisión consideró pertinente efectuar las modi fi caciones reseñadas en el numeral 10 (ii) de esta resolución. 13. El 20 de abril de 2022, Skechers Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI manifestando que: (i) Existiría una falta de representatividad de la RPN, pues el 68.9% establecido por la Comisión no está basado en elementos fácticos ni técnicos, sino en estimaciones sin un sustento real. (ii) No correspondería incluir las 10 (diez) nuevas SPA analizadas por la Comisión en la Resolución Final, debido a que no contienen productos similares o comercialmente intercambiables al producto objeto de examen. Asimismo, debe considerarse la jurisprudencia emitida el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante la Sunat), pues son las entidades competentes para pronunciarse en materia de clasi fi cación arancelaria. (iii) La Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fi n de determinar la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas antidumping existentes, sino que evaluó otros factores. (iv) La primera instancia no habría demostrado de manera concreta y fehaciente que las importaciones de calzado chino continúen bajo una práctica de dumping. (v) Las importaciones de calzado chino, durante el periodo de análisis, no habrían provocado un daño a la RPN, pues a pesar de mantenerse vigentes las medidas antidumping, la RPN no evidenció crecimiento alguno. (vi) Resulta técnicamente imposible sustentar una cuantía de derecho antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen sin un parámetro objetivo (rango) y un tope (precio FOB máximo) para su aplicación, considerando el correspondiente precio comparable. 14. El 31 de octubre de 2022, la CCCA y 6 (seis) productores nacionales de calzado absolvieron el traslado de la apelación formulada por Skechers Perú, reiterando los argumentos señalados por la Comisión en su Resolución Final. 15. El 2 de noviembre de 2022, Estilos S.R.L. (en adelante Estilos) presentó un escrito reiterando los argumentos señalados por Skechers Perú y agregó que la Comisión no ha tenido en cuenta al consumidor fi nal, los índices de satisfacción, acceso a garantías, canales de atención y políticas comerciales de las empresas que se bene fi cian con la conservación de las medidas antidumping, así como la falta de formalización de la actividad comercial de los productores nacionales de calzado, ni el índice de crecimiento de las inversiones. Por ende, mantener la vigencia de las medidas antidumping perjudicaría a los consumidores en cuanto a su capacidad de obtener productos de calidad, a un precio adecuado. 16. En atención al pedido formulado por Skechers Perú en su escrito de apelación, el 12 de enero de 2023 se llevó a cabo una audiencia de informe oral, con la participación de los representantes de Skechers Perú, Skechers Latin America, la CCCA, Calzado Chosica, Segurindustria, Wellco Peruana, Verco, Industrias Manrique, Poli Shoes y Estilos, quienes sustentaron su posición en el presente procedimiento, reiterando sus argumentos 14. 17. El 16 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 00003-2023/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala con fi rmar en parte la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI, la cual dispuso mantener los derechos antidumping de fi nitivos impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de China -modi fi cando su modalidad de aplicación conforme a lo señalado en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución 15-, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución 200-2021/CDB-INDECOPI. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confi rmar la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNIII.1. Sobre la falta de representatividad de la RPN alegada por Skechers Perú 18. En su escrito de apelación, Skechers Perú señaló que la estimación realizada por la Comisión sería imprecisa y no re fl ejaría una porción importante de la RPN. 19. Al respecto, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping 16 señala que la RPN está compuesta por el conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Esta de fi nición es recogida por el artículo 20 del Reglamento Antidumping 17. 20. Conviene precisar que la OMC no exige umbrales mínimos para establecer qué debe entenderse como proporción importante de la producción nacional. En ese sentido, existen pronunciamientos de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC 18 donde se indica que el Acuerdo Antidumping no exige que la RPN necesariamente sea de fi nida a partir de productores nacionales que representen la mayoría o más del 50% de la producción nacional. 21. En el presente caso, la Comisión veri fi có que la mejor información disponible sobre la producción de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, era aquella proporcionada por el Ministerio de la Producción, la cual se obtiene a partir de las estadísticas ofi ciales que administra dicha autoridad respecto al sector nacional de calzado. 22. En especí fi co, la primera instancia utilizó la siguiente metodología: (i) Primero, utilizando información o fi cial del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante el INEI) 19, estimó la participación de la industria nacional que elaboró calzado con material textil durante el periodo de análisis (enero 2017 – junio 2020), a efectos de deslindarla de la producción global de la industria nacional que elabora calzado de todos los materiales. (ii) Luego, estimó la producción nacional de chalas y sandalias durante el referido periodo de análisis, en base a la información obtenida en un procedimiento administrativo anterior (tramitado en el 2014) 20. Cabe mencionar que la producción nacional de chalas y sandalias en el año 2013 constituye la información más reciente que estuvo disponible para la primera instancia a fi n de aproximar el volumen de la producción nacional de dichas variedades durante el periodo de análisis (empleando la tasa de crecimiento anual de la producción nacional de sandalias que registró el INEI para el periodo 2014 – 2020). 23. Al restar de las estadísticas del sector nacional de calzado aquellos resultados correspondientes al calzado de material textil, así como las chalas y sandalias, se estimó la producción nacional de las variedades de calzado objeto de los derechos antidumping examinados, Luego de ello, se determinó que la producción de los ocho (8) productores nacionales, de los cuales existe información completa y que constituyen la RPN en el