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45 NORMAS LEGALES Sábado 15 de abril de 2023 El Peruano / presente procedimiento, representan -en conjunto- el 68.9% de la producción nacional del producto evaluado en este caso, durante el periodo enero 2017 – junio 2020 21. 24. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Comisión estimó la producción nacional del calzado objeto de examen en función a la mejor información disponible, utilizando una metodología apropiada para ello. Siendo así, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación. III.2. Sobre el producto objeto de examen y la inclusión de 10 (diez) nuevas SPA en el presente procedimiento de examen 25. Skechers Perú cuestionó en su escrito de apelación que la Comisión haya incluido 10 (diez) nuevas SPA para la aplicación de los derechos antidumping sobre el producto investigado, debido a que no contendrían productos similares ni serían comercialmente intercambiables con el producto objeto de examen. En tal sentido, la Comisión debería haber sustentado su decisión en jurisprudencia o precedentes expedidos por el Tribunal Fiscal y la Sunat, entidades competentes en materia de clasi fi cación arancelaria. 26. Por su parte, la Comisión indicó que el producto objeto de examen comprendía todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico o cuero natural 22. Agregó que, en los procedimientos de examen y revisión de derechos antidumping, la mención de las SPA solo tiene carácter referencial, pues su fi nalidad es facilitar la identi fi cación de los productos que ingresan al territorio nacional y que se encuentran sujetos a la aplicación de derechos antidumping, para que la autoridad aduanera pueda realizar el cobro correspondiente. 27. Así, la primera instancia, luego de revisar la base de importaciones que administra la Sunat, observó que durante el periodo de análisis del presente procedimiento (enero 2017 – junio 2020), se registraron importaciones de calzado con características correspondientes al producto objeto de examen dentro de las 10 (diez) SPA señaladas por la CCCA y los productores nacionales, por lo que procedió a agregarlas al presente análisis. 28. Cabe recordar que, de acuerdo con el Reglamento Antidumping 23, la Comisión es la autoridad competente en primera instancia para establecer los derechos antidumping y compensatorios, así como para examinar la vigencia de dichas medidas. Por su parte, el artículo 55 de la referida norma legal 24 establece que la Sunat es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios fi jados por la Comisión o la Sala, de ser el caso. 29. Finalmente, se concluye que las 10 (diez) SPA cuestionadas por la recurrente, fueron identi fi cadas por la Comisión únicamente de manera referencial, por tanto, su inclusión no implica una modi fi cación o ampliación del producto objeto de examen, el cual continúa siendo todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico o cuero natural. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación 25. III.5 Sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping 30. En su recurso de apelación, Skechers Perú señaló que la Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fi n de determinar la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas antidumping existentes, sino que analizó otros factores (por ejemplo, la evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China, la capacidad exportadora, los precios de exportación del calzado chino y las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre envíos de calzado originario de China). 31. Al respecto, según el Acuerdo Antidumping, no existe una obligación de la autoridad investigadora para calcular el margen de dumping actual en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias. No obstante, cuando resultase posible efectuar adecuadamente tal cálculo, el margen de dumping actual podría ser considerado para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. 32. En el presente caso, se advierte que la Comisión no calculó el margen de dumping actual debido a que no contaba con información adecuada y pertinente sobre los costos de producción y el precio de venta interno (en China) de los productos objeto de examen. Por consiguiente, la primera instancia utilizó otros factores que le permitieron, a través de un examen prospectivo, determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. 33. Como se aprecia en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución 26, los factores evaluados por la Comisión fueron los siguientes: (i) Evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China: se advierte que existió un incremento en el volumen de importaciones del calzado chino objeto de examen al Perú, durante los años 2018 y 2019, para luego disminuir en 2020 (año en el cual se implementaron restricciones a las actividades económicas debido a la pandemia por la Covid-19). (ii) Capacidad exportadora de la industria china de calzado: se ha podido constatar que China fue el principal proveedor extranjero de calzado en el mercado peruano abarcando, constituyendo -en promedio- el 53.8% del volumen total importado del producto evaluado durante el periodo de análisis. Es importante tener en cuenta que las exportaciones chinas dirigidas al Perú representan un porcentaje mínimo del volumen total exportado por China del producto objeto de examen 27, en un contexto en el cual las empresas chinas han demostrado que pueden aplicar precios diferenciados según el mercado de destino (presentando tendencias al alza en los países con mayores volúmenes de venta, dentro de los cuales no se encuentra el Perú) 28. (iii) Precio de exportación del calzado chino: las exportaciones procedentes de China registraron precios diferenciados en sus principales mercados de destino durante el periodo de análisis (variación promedio de 352.7% para calzado con la parte superior de caucho y plástico y de 139.7% para calzado con la parte superior de cuero natural), lo cual muestra la capacidad de dichos productores para segmentar sus precios. Además, durante el periodo de análisis, las exportaciones de calzado chino investigado -hacia el Perú- presentaron precios FOB y nacionalizados promedio más bajos que las exportaciones del referido producto originario de Vietnam, segundo proveedor extranjero en importancia de tales calzados hacia el Perú. Si bien los envíos de calzado con la parte superior de caucho o plástico desde Ecuador tuvieron precios FOB y nacionalizados menores al calzado chino, la muy baja participación de los productos ecuatorianos en el mercado de calzado de cuero determinó que los envíos procedentes de dicho país tuvieran una menor relevancia con relación al producto objeto de examen en general (calzado con parte superior de caucho o plástico y cuero natural), no solo frente a China, sino también respecto de Vietnam. (iv) Medidas antidumping aplicadas a otros países sobre las importaciones de calzado de origen chino: durante el periodo de análisis (enero 2017 – junio 2020), en Argentina y Brasil se aplicaron derechos antidumping sobre los envíos de calzado de origen chino, incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente procedimiento. 34. En ese sentido, de la valoración conjunta de todo lo antes indicado, se advierte la existencia de una alta probabilidad de que una eventual supresión de los derechos antidumping bajo examen, pueda generar que las compañías productoras de China reanuden o continúen las prácticas de dumping respecto del producto objeto de examen dirigido al Perú. En consecuencia, corresponde desvirtuar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de la apelación. III.6. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN 35. Conforme se ha detallado en el Informe Técnico que forma parte de la presente resolución 29, la primera