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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (15/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Sábado 15 de abril de 2023 El Peruano / 15 Para mayor detalle ver numerales 251 a 254 del Informe Técnico 00003- 2023/SDC-INDECOPI del 16 de marzo de 2023. 16 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 4.- De fi nición de la rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…) 17 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING TÍTULO V DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL Artículo 20.- Rama de producción nacional Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por “rama de producción nacional” el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…) 18 Para tales efectos, ver: - Informe del Grupo Especial en el caso: “Comunidades Europeas – Medidas antidumping de fi nitivas sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedentes de China”. WT/DS397/R. 3 de diciembre de 2010. - Informe del Grupo Especial en el caso: “Argentina – derechos antidumping defi nitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”. WT/DS241/R. 22 de abril de 2003. - OMC - Órgano de Apelación del caso: “Comunidades Europeas – Medidas antidumping de fi nitivas sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedentes de China”. WT/DS397/AB/R. 15 de julio de 2011. 19 La contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado fue obtenida por la primera instancia del Cuadro de Oferta y Utilización publicado por el INEI en el anuario estadístico de 2014, cuya cifra es de 11.65%. Cabe indicar que el anuario estadístico de 2014 (que tomó como año base el año 2007) publicado por el INEI, constituye la información o fi cial más reciente que estuvo a disposición de la primera instancia para evaluar la contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado. Al respecto, ver Cuadro N° 5.1.18 en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1138/index.html. Fecha de última visita: 16 de marzo de 2023. 20 Expediente 007-2014/CFD, referido a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. 21 En efecto, la producción nacional total estimada de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural correspondiente al periodo enero de 2017 – junio de 2020 asciende a 19,566,036 pares. Asimismo, la producción conjunta de los referidos productores nacionales que atendieron los cuestionarios y requerimientos de la primera instancia, correspondientes a todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) y de cualquier material (excepto textil) ascendió a 13,472,734 pares en el periodo enero 2017 – junio 2020, lo cual -efectivamente- equivale al 68.9% de la producción nacional. 22 Según lo señalado en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, el calzado chino afecto al pago de derechos antidumping puede ser agrupado en función al material con el cual está fabricada su parte superior (caucho o plástico y cuero natural). 23 DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS Artículo 45.- Establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. - La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño ocasionado a la rama de producción nacional. Cabe precisar que el referido artículo también es aplicable a los procedimientos de examen por cambios de circunstancias y de revisión por expiración de medidas, tal como lo señalan los artículos 59 y 60 del Reglamento Antidumping: DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modi fi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020- PCM) CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN DE DERECHOS DEFINITIVOS Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias Luego de transcurrido un periodo no menor de 12 (doce) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de o fi cio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modi fi car los derechos antidumping o compensatorios de fi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifi ca que existan elementos de prueba su fi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (…) Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review” ) 60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. (…) 24 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modi fi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020- PCM) CAPÍTULO V ESTABLECIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS Artículo 55.- Entidad encargada del cobro de los derechos antidumping. – 55.1. La Sunat es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. (…) 25 Para un mayor abundamiento, se puede veri fi car los numerales 41 a 59 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023. 26 Para un mayor abundamiento, se puede veri fi car los numerales 49 al 145 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023. 27 Cabe señalar que, de acuerdo con la base de datos UN-COMTRADE, las exportaciones de calzado chino a Perú representan el 9.2% del total de exportaciones de calzado chino a Sudamérica. Asimismo, las exportaciones de calzado chino a Sudamérica representan el 2.3% de las exportaciones de calzado chino a nivel global. 28 Por ejemplo, de acuerdo con la base de datos UN-COMTRADE, en Estados Unidos, la Unión Europea y ciertos países de la región como Chile y Colombia, los precios de las exportaciones chinas presentaron una tendencia al alza durante el periodo investigado y en dichos países existió un alto volumen de venta de las referidas exportaciones de calzado chino. 29 Para un mayor abundamiento, se puede veri fi car los numerales 150 al 183 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023. 30 En efecto, la Comisión consideró que: i) Tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado. ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 71.5% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron trescientas diecisiete (317) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2017 y 2020. iii) En ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando precios más bajos que el precio de la RPN e, incluso, precios más bajos que otros proveedores extranjeros. 31 En la Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018, la Sala sostuvo que el Acuerdo Antidumping no establece que deba hacerse una evaluación de la relación causal en procedimientos de revisión de derechos o de examen por cambio de circunstancias, pues dicho análisis estaba orientado a realizarse únicamente en los procedimientos originales. El mismo criterio fue adoptado mediante Resoluciones 0148-2021/SDC- INDECOPI del 12 de octubre de 2021 y 188-2022/SDC-INDECOPI del 21 de diciembre de 2022. 32 En su apelación, Skechers Perú aludió a la presunta modi fi cación de los “márgenes de dumping” que se mostrarían en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Sin embargo, dado que en dicho cuadro no se muestran márgenes de dumping, sino los derechos antidumping aplicables, se desprende que el apelante ha cuestionado una presunta modi fi cación de la cuantía de tales derechos. 33 En la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI (resolución apelada), la primera instancia eliminó los precios tope para todas las categorías de calzado con la parte superior de cuero natural (zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantu fl as y otros calzados) y para algunas categorías de calzado con la parte superior de caucho o plástico (zapatillas y otros calzados). Los mencionados precios tope habían sido revisados en el último procedimiento de examen por expiración de medidas (“ sunset review ”) mediante la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI. 34 En el actual procedimiento, los zapatos de cuero natural procedentes de China ingresaron bajo las SPA 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00 y 6405.10.00.00. Al respecto,