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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (15/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 15 de abril de 2023 El Peruano / instancia consideró los siguientes elementos para la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño: (i) la evaluación de los principales indicadores económicos de la RPN, (ii) el probable efecto de las importaciones procedentes de China sobre los precios de la RPN, y (iii) la probabilidad de incremento de las importaciones. Así, la Comisión concluyó que es probable que las importaciones al Perú del calzado objeto de examen aumenten de manera importante en caso de una eventual eliminación de los derechos antidumping vigentes 30. 36. Al respecto, este Colegiado observa que la determinación realizada por la Comisión se sustentó en elementos su fi cientes que le permitieron concluir que el daño a la RPN continuaría en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, pues la primera instancia no solo consideró el desempeño de los indicadores de la RPN y el probable incremento de importaciones en caso se eliminaran los derechos antidumping, sino que también estimó que tales importaciones -de suprimirse los derechos antidumping- afectarían a los precios de la RPN, impulsándolos a la baja. 37. Por otro lado, Skechers Perú y Estilos cuestionaron que el análisis de la probabilidad de continuación o repetición de dumping y del daño realizada por la Comisión, debió considerar la inexistencia de un nexo causal entre las importaciones del producto objeto de análisis y el desempeño de la RPN 31. 38. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Acuerdo Antidumping no contiene disposición alguna que imponga a la autoridad investigadora la obligación de efectuar un análisis de causalidad entre las importaciones de calzado objeto de dumping y la situación económica de la RPN, en el marco de los procedimientos de examen por cambio de circunstancias. En ese sentido, resulta sufi ciente determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño. 39. Complementariamente, a propósito de lo alegado por Estilos -tal como se observa en el numeral 14 de la presente resolución- es pertinente resaltar que, dentro de los diversos indicadores económicos analizados por la Comisión para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN, se encuentra el nivel de inversiones de la RPN. 40. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos alegados por Skechers Perú y Estilos. III.7. Sobre la necesidad de que los productos analizados continúen sujetos al pago de derechos antidumping (i) Sobre la alegada modi fi cación de la cuantía de los derechos antidumping vigentes 41. En apelación Skechers Perú señaló que la Comisión habría modi fi cado los derechos antidumping 32 y que dicho cambio resultaría arti fi cioso, subjetivo y no se basaría en la normativa vigente, pues: (i) no se habría calculado el supuesto margen de dumping; y, (ii) a pesar de manifestar que no se podía calcular un margen de dumping, la Comisión procedió a modi fi car los derechos antidumping del calzado de cuero natural originario de China. 42. Con relación al punto (i) del numeral anterior, conviene reiterar que en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad no se encuentra obligada a estimar un margen de dumping actual. Por lo tanto, cuando la Comisión no cuente con información sufi ciente y adecuada para efectuar dicho cálculo, puede utilizar otros factores a fi n de determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. 43. Con relación a punto (ii) del numeral 41 se observa que la primera instancia no modi fi có la cuantía de los derechos antidumping vigentes, sino que se limitó a ajustar su modalidad de aplicación, mediante la eliminación de los precios tope de ciertas categorías de calzado 33 (entre ellas, la categoría de zapatos con la parte superior de cuero natural, cuestionada por la apelante) establecidos mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI. Esto último, debido a que observó cambios en las condiciones que -en su oportunidad- habían justi fi cado la implementación del esquema de los precios tope de importación 34. 44. En virtud de lo expuesto, a diferencia de lo señalado por Skechers Perú en su apelación, la primera instancia no analizó ni estableció una nueva cuantía de los derechos antidumping vigentes. Ante los cambios en la dispersión de precios de las importaciones, la Comisión uniformizó la aplicación de los derechos antidumping establecidos, agrupando los zapatos de cuero natural proveniente de China (que forman parte del producto evaluado), los cuales ingresaban -de manera referencial- por las SPA señaladas en el último procedimiento de examen. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación. (ii) Sobre el cambio en la modalidad para la aplicación de los derechos antidumping vigentes 45. Mediante Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI: (i) se eliminaron los precios tope para todos los productos de calzado con la parte superior de cuero natural (zapatos, botas, botas hiking, pantu fl as, zapatillas y otros) y ciertas categorías de calzado con la parte superior de caucho o plástico (zapatillas y otros) 35; (ii) se actualizaron los precios tope para las categorías de zapatos, botas y botas hiking con la parte superior de caucho o plástico; y, (iii) se mantuvo el precio tope para las pantu fl as con la parte superior de caucho o plástico. 46. En apelación, Skechers Perú cuestionó la eliminación de los precios tope antes mencionados. Agregó que resultaría técnicamente imposible sustentar la cuantía del derecho antidumping impuesto, sin un parámetro objetivo (rango) y un tope (precio FOB máximo) para su aplicación. 47. Conviene precisar que el artículo 59 del Reglamento Antidumping 36 establece que la autoridad investigadora tiene la facultad para modi fi car los derechos antidumping objeto de un procedimiento de examen, en caso se determine la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias, lo cual inherentemente comprende la facultad de modi fi car su modalidad de aplicación, estableciendo rangos de precios o precios tope en la medida que resulten su fi cientes para contrarrestar la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN. 48. Conforme se aprecia en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución 37, con relación al calzado de cuero natural originario de China se observa una concurrencia entre los productos elaborados y comercializados por la RPN, las importaciones de calzado de marcas internacionalmente conocidas y las importaciones de otras marcas de calzado chino, en todos los rangos de precios. Dicha concurrencia se concentra especialmente en los rangos de precios menores a US$ 50 por par, pues representaron para los productos nacionales, los productos chinos de marcas internacionalmente conocidas y productos chinos de otras marcas, el 90.6%, 95.9% y 99.2% de su volumen de ventas, respectivamente. 49. Con relación a las zapatillas y otro calzado de caucho o plástico (a excepción de los zapatos, botas, botas hiking y pantu fl as de dicho material) este Colegiado observa que los productos importados de China y el respectivo calzado nacional se concentran -en su mayoría- en los rangos de precios más bajos. En efecto, la mayor proporción (96.2%) de importaciones de zapatillas y otros calzados de caucho o plástico originarios de China están en los rangos de precios menores a US$ 20 por par, mientras que el 97.5% del calzado nacional de dichas categorías de calzado se comercializó también en estos rangos de precios menores. 50. De esta manera, esta Sala considera que la actualización de los precios tope -y no su eliminación- para las variedades de zapatillas y otros calzados de caucho o plástico, así como para todas las categorías del calzado de cuero natural originario de China, resulta pertinente para mitigar las distorsiones provocadas por las importaciones del referido calzado chino, permitiendo que la aplicación de los derechos antidumping no resulte