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60 NORMAS LEGALES Sábado 5 de agosto de 2023 El Peruano / que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que se extingan; por lo que resulta necesario regular la forma de la referida subsanación, y los supuestos y plazos para levantar la suspensión; Que en uso de las facultades conferidas por el numeral 2 del artículo 6 y el último párrafo del artículo 10 del decreto; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modi fi catorias; y, el inciso k) del artículo 10 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000042-2022/SUNAT y norma modi fi catoria; SE RESUELVE:Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto establecer modi fi caciones en las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias relacionadas con la suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se re fi ere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modi fi catorias y el levantamiento de la referida suspensión. Artículo 2.- Finalidad La presente resolución tiene por fi nalidad que el usuario de bienes fi scalizados conozca las condiciones que debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión de su inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados; la forma de extinción de dichas causales y los supuestos y plazos en que procede el levantamiento de la referida suspensión, cuando no sea posible la subsanación o extinción de las citadas causales. Artículo 3.- Modi fi cación de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT Se modi fi ca el numeral 20.2 del artículo 20 y el numeral 23.2 del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT y normas modi fi catorias, en los términos siguientes: “Artículo 20. Suspensión de inscripción en el Registro(…)20.2. En caso se veri fi que que el usuario ha incurrido en alguno(s) de los supuestos de suspensión previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley, la SUNAT notifi ca al usuario dicha suspensión, previo cumplimiento de lo previsto en el numeral 172.2 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y normas modi fi catorias. Para efecto de detectar los supuestos de suspensión del segundo párrafo del artículo 10 de la ley, la SUNAT realiza todos los procedimientos de veri fi cación necesarios para su detección a través de la información que le brinda el Registro, así como de la información que pueda obtener de las peticiones motivadas a otras entidades, debidamente corroborada.” “Artículo 23. Levantamiento de la suspensión de inscripción en el Registro (…) 23.2. Para el levantamiento de la suspensión de inscripción en el Registro por los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Para subsanar los supuestos de suspensión previstos en los numerales 4, 6, 7 (en este numeral, por el supuesto en que el usuario omita el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), 8, 11 y 12 del segundo párrafo del artículo 10 de la ley, el usuario tiene que:i. En el numeral 4, presentar la información relativa a los registros de operaciones omitida o presentarla cumpliendo con las condiciones establecidas. ii. En el numeral 6, presentar o exhibir la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fi scalización. iii. En el numeral 7 (por el supuesto en que el usuario omita el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), registrar las operaciones omitidas en el registro diario de operaciones. iv. En el numeral 8, actualizar la información del Registro que no hubiera actualizado. v. En el numeral 11, comunicar las operaciones inusuales de bienes fi scalizados que tomó conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. vi. En el numeral 12, comunicar las incidencias suscitadas con los bienes fi scalizados en las condiciones establecidas. Una vez que veri fi que que el usuario ha efectuado la referida subsanación, la SUNAT de o fi cio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro. b) La SUNAT de o fi cio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro por el supuesto previsto en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la ley luego que veri fi que que el OSINERGMIN ha levantado la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP). c) Los supuestos de suspensión previstos en los numerales 1, 2, 5, 7 (en este numeral, por el supuesto en que el usuario lleve con retraso el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), 9 y 10 del segundo párrafo del artículo 10 de la ley, al no poder subsanarse ni extinguirse, tienen un plazo de suspensión de noventa (90) días calendario contados desde el día hábil siguiente a la fecha de noti fi cada la resolución que dispone la suspensión. Una vez vencido el referido plazo, la SUNAT de ofi cio procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro. d) La SUNAT procede al levantamiento de la suspensión de la inscripción del usuario en el Registro, salvo que exista otro motivo para mantenerla, en cuyo caso la inscripción continúa en suspensión, o que exista un motivo para dar la baja, supuesto en el que se da de baja la inscripción.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Suspensiones vigentes Lo previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia Nº 173-2013/SUNAT, conforme a la modi fi cación efectuada por la presente resolución, también es aplicable al usuario que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, se le hubiera notifi cado una resolución que disponga la suspensión de su inscripción en el Registro por los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modi fi catorias. Para tal efecto, para las inscripciones suspendidas por los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 5, 7 (en este numeral, por el supuesto en que el usuario lleve con retraso el registro diario de operaciones por dos veces dentro del período de dos años calendario), 9 y 10 del segundo párrafo del referido artículo 10, el plazo de suspensión se computa a partir del día siguiente de la fecha de noti fi cación de la resolución que dispone la suspensión. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi ca numeral del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2019/SUNAT Se modi fi ca el numeral 3 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2019/SUNAT, que regula