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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (31/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Domingo 31 de diciembre de 2023 El Peruano / Autoridad Nacional del Servicio Civil, en Sesión Nº 032- 2023-CD (extraordinaria - presencial), realizada el 22 de diciembre de 2023, acorde con la atribución establecida en el literal d) del artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1023 1 y el literal f) del artículo 4-B del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. 1.2 La opinión vinculante desarrollará los aspectos de orden técnico legal que deben ser considerados por los operadores del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos para efectos de proceder a la desvinculación de los servidores que laboran en las entidades públicas como consecuencia de haber obtenido la cali ficación de desaprobado en la evaluación de desempeño del proceso de gestión del rendimiento. 1.3 El objeto del informe es precisar la opinión de SERVIR sobre la desvinculación de los servidores que laboran en las entidades públicas bajo cualquier régimen laboral, como consecuencia de haber obtenido la cali ficación de desaprobado en la evaluación de desempeño en el marco del Subsistema de gestión del rendimiento, determinando para ello la normatividad aplicable para dicho proceder. II. ANÁLISISSobre la emisión de opinión vinculante2.1 De conformidad con el literal g) del artículo 2 del Reglamento General de la Ley Nº 30057 y modi ficatorias, SERVIR cuenta con la atribución de emitir opinión técnica vinculante en las materias propias de su competencia. 2.2 A través del Informe Técnico Nº 113-2013-SERVIR/ GPGSC 2, cuyo carácter vinculante fue aprobado por el Consejo Directivo de SERVIR en la Sesión Nº 005-2013 de fecha 31 de enero de 2013, se establecen los siguientes supuestos bajo los cuales dicho órgano colegiado emite opiniones vinculantes: i) Cuando se advierta que los operadores administrativos aplican con diferentes criterios o interpretan de manera errónea la normativa del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (SAGRH), produciendo efectos distintos para supuestos de hecho que observan las mismas características. ii) Cuando se evidencie la necesidad de interpretar o dotar de contenido a conceptos jurídicos no determinados del SAGRH. iii) Cuando se evidencie la existencia de un vacío legal que, de continuar sin regulación, generaría una distorsión de las normas que conforman el SAGRH. iv) Cuando se evidencie la necesidad de cambiar una opinión/opinión vinculante . v) Cuando el Consejo Directivo considere necesaria la emisión de una opinión vinculante. 2.3 En este punto, debemos indicar que, SERVIR, en su calidad de ente rector del SAGRH, ha tenido oportunidad de emitir diversos informes técnicos respecto al alcance del Subsistema de Gestión del Rendimiento, y especí ficamente algunos sobre la aplicación de la disposición normativa referida a la desvinculación de los servidores que laboran en las entidades públicas bajo cualquier régimen laboral, como consecuencia de haber obtenido la cali ficación de desaprobado en la evaluación de desempeño; sin embargo, se ha advertido que en el año 2017 y 2022 se emitieron informes técnicos con opinión aparentemente discordante, tal como se aprecia a continuación: 2.4 En el Informe Técnico Nº 008-2017-SERVIR- GPGSC 3 (disponible en: www.gob.pe/servir), se indicó y concluyó lo siguiente: 2.19 Siendo así, es pertinente precisar que la causal de término del servicio civil prevista en el inciso i) del artículo 49 de la LSC [Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación], ha sido desarrollado por el Libro II de su Reglamento General (artículo 216). De acuerdo al artículo 137 del mismo Reglamento, el mencionado Libro II solo es aplicable al personal que ingrese al régimen del servicio civil, consecuentemente, las disposiciones del marco normativo de la LSC referidas al cese por causa relativa a la capacidad del servidor en casos de desaprobación solo serán aplicables a dichos servidores. (…)3.1 Todos los servidores que prestan servicios en la Administración Pública indistintamente de su régimen o condición contractual- estarán sujetos a los procesos de evaluación de desempeño que realizarán sus respectivas instituciones, de acuerdo a los lineamientos y directrices que emita SERVIR. 3.2. La implementación y la realización de las evaluaciones de desempeño en las entidades públicas se realizarán de manera gradual y progresiva. Para dicho efecto, SERVIR, en su condición de ente rector, emitirá las disposiciones complementarias que regulen los alcances, la metodología y aplicación del Subsistema de Gestión de Rendimiento en la Administración Pública, de acuerdo a lo dispuesto en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la LSC. 3.3. La causal de término del servicio civil por causa relativa a la capacidad del servidor en casos de desaprobación prevista en el artículo 49 de la LSC solo será aplicable al personal que ingrese al régimen del servicio civil, cuando se produzcan los supuestos establecidos en la norma . 3.4. Cuando el trabajador pertenezca a la Administración Pública y se encuentre en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 y en el caso que hubiera tenido “un rendimiento de ficiente en relación a su capacidad y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares” podría subsumirse bajo la causal de despido justo conforme al inciso b) del artículo 23 del TUO del DL 728, previa observancia de la normativa vigente que la entidad haya desarrollado respecto a la evaluación de desempeño (rendimiento) de su personal, el cual deberá estar en concordancia con las disposiciones que regule el órgano rector (SERVIR) en lo relacionado al Subsistema de Gestión de Rendimiento en la Administración Pública. [Énfasis agregado]2.5 Posteriormente, en el año 2022, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil emitió el Informe Técnico Nº 001009-2022-SERVIR-GPGSC 4 y el Informe Técnico Nº 01449-2022-SERVIR-GPGSC5 (disponibles en: www.gob.pe/servir), en los que, en síntesis, se indicó lo siguiente: — Los aspectos relativos a los factores de evaluación considerados para la evaluación del desempeño en el marco de la gestión del rendimiento regulada por la Ley Nº 30057 (en adelante, LSC), resultan aplicables a todos los trabajadores del sector público, indistintamente de sus regímenes laborales de vinculación, siendo que dicho régimen de evaluación ha previsto expresamente la consecuencia de desvinculación de la entidad en caso de obtenerse la cali ficación de desaprobado. — Los aspectos relativos a la “capacidad del trabajador” a que se referiría el literal f) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (en adelante, D.L. 1057) se encuentran recogidos en los factores de evaluación considerados para la evaluación del desempeño en el marco de la gestión del rendimiento regulada por la LSC, la misma que resultará aplicable a todos los trabajadores del sector público, indistintamente de sus regímenes laborales de vinculación, siendo que dicho régimen de evaluación ha previsto expresamente la consecuencia de desvinculación de la entidad en caso de obtenerse la cali ficación de desaprobado. — En consecuencia, una interpretación constitucional del literal f) del artículo 10 del D.L. 1057, a partir del principio pro homine, exige que la aplicación de la causal de extinción de contrato por causa relativa a la “capacidad del trabajador” sea encausada a través de la evaluación