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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2023 (05/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Jueves 5 de enero de 2023 El Peruano / En dicho marco, tomando en cuenta que ENTEL tenía la oportunidad de ejecutar sus compromisos de mejora durante el periodo 2021-1S, la DFI realizó la fi scalización del cumplimiento de dichos compromisos de mejora en el periodo 2021-2S; siendo que las mediciones realizadas por ENTEL, en el periodo 2021-1S, no se constituyen en medios probatorios válidos, toda vez que no fueron producidos por el OSIPTEL y no se generaron en la oportunidad idónea, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Calidad. En efecto, tal como ha señalado el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 088-2019-CD/OSIPTEL, la competencia de veri fi cación del cumplimiento de los indicadores de calidad es del OSIPTEL, por lo que cualquier otra medición realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o veri fi cado el cumplimiento de dichos indicadores. Precisamente, se advierte que la DFI, durante el periodo 2021 -2S, veri fi có que ENTEL no cumplió con: (i) tres (3) compromisos de mejora presentados para el indicador CCS en tres (3) centros poblados, siendo que de las mediciones realizadas no se alcanzó el valor objetivo del indicador CCS (CCS ≥ 95%), previsto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento de Calidad y (ii) seis (6) compromisos de mejora presentados para el indicador CV en seis (6) centros poblados, siendo que de las mediciones realizadas no se alcanzó el valor objetivo del indicador CV (CV ≥ 3.00), previsto en el numeral 5.5 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo. Aunado a ello, es importante señalar que la obligación del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad por parte de las empresas operadoras, no se restringen a un periodo en especí fi co, sino que estos deben mantenerse a lo largo del tiempo, toda vez que, es obligación de las empresas operadoras prestar los servicios públicos de telecomunicaciones bajo los estándares de calidad establecidos. Por ello, preocupa el razonamiento de ENTEL cuando señala que, debería considerarse una medición anterior en la que, a su entender, cumplió con los valores objetivos; cuando su obligación es que el cumplimiento de los valores objetivos se veri fi que durante todos los periodos. Esta situación descarta la supuesta vulneración de los Principios de Licitud y Verdad Material, toda vez que ha quedado plenamente acreditado que ENTEL no cumplió los valores objetivos de los indicadores CCS y CV para el periodo 2021-2S. Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad, este se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde se establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 10. Ahora bien, en el presente caso se ha sancionado a ENTEL al no haber cumplido con los compromisos de mejora correspondiente a los indicadores CCS y CV, calculados según los procedimientos correspondientes, lo cual constituye infracción grave tipi fi cada en los ítems 10 y 11 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad. En ese sentido, es evidente que, si ENTEL calcula los valores de los indicadores CCS y CV sin observar lo previsto en los Instructivos Técnicos, el resultado obtenido será inexacto al no ser concordante con el resultado calculado por el OSIPTEL. De este modo, no existe vulneración al Principio de Tipicidad, toda vez que la conducta imputada a ENTEL se subsume en el tipo infractor previsto en los ítems 10 y 11 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad.Por lo expuesto, al no existir vulneración de los Principios de Tipicidad, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo. 4.3. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 11 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 12. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 13, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS 14 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. III. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado