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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2023 (05/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Jueves 5 de enero de 2023 El Peruano / que no se advierte ninguna vulneración a los Principios de Tipicidad, Verdad Material y Presunción de Licitud. 3.1.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA re fi ere que las sanciones impuestas resultarían gravosas, considerando que en anteriores casos el OSIPTEL ha sancionado con amonestaciones las mismas infracciones imputadas. Agrega que, en tanto no exista reincidencia y que las infracciones han sido cali fi cadas como leves, pueden ser sancionadas con una amonestación. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 071- 2022-GG/OSIPTEL se advierte que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la imposición de las treinta y siete (37) multas por la comisión de la infracción prevista en el ítem 3 del Anexo 6 del Reglamento de Cobertura se sustentaron - en los criterios de gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido y probabilidad de detección, conforme a los criterios establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En efecto, el daño al interés público y/o bien jurídico protegido se estimó considerando el daño causado sobre los usuarios debido a la falta de información idónea y veraz, además del grado de relevancia de la información y el tamaño de la empresa infractora. Posteriormente, el valor alcanzado fue evaluado a valor presente y ponderado por un ratio que consideró la probabilidad de detección de la conducta infractora, que en este caso fue de media, obteniéndose de esa forma las treinta y siete (37) multas de 1,23 UIT cada una por la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo 6 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Cobertura. Adicionalmente, debe señalarse que la metodología utilizada para las multas mencionadas en el párrafo precedente se encuentra contenida en la sección 5.14 de la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas 8, la misma que fue puesta en conocimiento de todas las empresas operadoras a través de su publicación en la página Web del OSIPTEL. Respecto a la imposición de una medida menos gravosa, como una amonestación, debe señalarse que en la Resolución N° 071-2022-GG/OSIPTEL se analizó la aplicación del Principio de Razonabilidad, determinándose sobre la base de los parámetros del test de razonabilidad, en sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad, que correspondía como medida idónea la imposición de treinta y siente (37) sanciones a la empresa operadora por la comisión de la infracción prevista en el ítem 3 del Anexo 6 del Reglamento de Cobertura. Cabe agregar que ante la evidente afectación del bien jurídico tutelado por el artículo 6 del Reglamento de Cobertura relacionado a garantizar que la información declarada por la empresa operadora -referida a los centros poblados donde cuenta con cobertura- se ajuste a la realidad, es que se encuentran justi fi cadas las sanciones impuestas en la medida que se buscaba generar un efecto disuasivo que en lo sucesivo permita a TELEFÓNICA adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del artículo citado al inicio de este párrafo. De otro lado, no resultaba posible la imposición de una medida menos gravosa, como una Medida Correctiva debido a que la totalidad de las circunstancias recomendadas 9 para su imposición no se presentaron en este caso en la medida que para comprobar la comisión de la conducta infractora, se requiere la comparación de la declaración de cobertura efectuada por la empresa operadora con la información obtenida mediante acciones de supervisión que se realizan en forma no periódica, con lo cual la probabilidad de detección no podría ser considerada alta. Asimismo, debe tenerse en cuenta que TELEFÓNICA ya había sido sancionado con anterioridad por el incumplimiento del artículo 6 del Reglamento de Cobertura 10, siendo que este se dio hasta en tres periodos anteriores y distintos al supervisado por la DFI en este procedimiento, descartándose de esa forma que la actuación de la citada empresa se haya enmarcado en un escenario de excepcionalidad. Considerando esto último, es que tampoco resulta factible la imposición de amonestaciones escritas por la comisión de la infracción prevista en el ítem 3 del Anexo 6 del Reglamento de Cobertura, debiéndose resaltar que incluso en este caso se ha producido un incremento signi fi cativo en los centros poblados en los que se veri fi có que no existía la condición de cobertura en los términos establecidos en el Reglamento citado. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento invocado por TELEFÓNICA a fi n de solicitar la aplicación de medidas menos gravosas, debe precisarse que en la Resolución N° 129-2017-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo al revisar los criterios de graduación de la Resolución de Sanción respectiva determinó que no se distinguía el análisis que justi fi có la imposición en algunos casos de amonestaciones y en otros casos multas con diferentes importes; por lo que, en aplicación del Principio de Razonabilidad modi fi có las multas impuestas por amonestaciones considerando que la Primera Instancia tuvo en cuenta los mismos criterios para sancionar a la empresa Viettel Perú S.A.C. Sin embargo, en el presente procedimiento se advierte que para la totalidad de los centros poblados en los que se veri fi có la comisión de la infracción tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo 6 del Reglamento de Cobertura se impuso una multa, no presentándose, de esa forma, un escenario similar al de la Resolución N° 129-2017-CD/OSIPTEL, y por ende no resulta factible extender dicho análisis a este caso. En tal sentido, corresponde desestimar los argumentos expuestos por TELEFÓNICA y, por tanto, descartar una vulneración al Principio de Razonabilidad. 3.2. Sobre el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Cobertura TELEFÓNICA re fi ere que no existiría prohibición para el retiro del reporte de cobertura de un determinado centro poblado, siendo que esta acción es distinta al hecho de contar o no con servicio. Asimismo, TELEFÓNICA señala que el retiro de la declaración de cobertura de los centros poblados no se habría dado de manera injusti fi cada, sino que se produjo como consecuencia de la actualización al listado de centros poblados realizada por el OSIPTEL. Sobre ello, precisa que retiró de su declaración algunos centros poblados que bajo los nuevos parámetros establecidos en la lista de centros poblados y sus puntos de referencia no podrían cumplir con los requisitos del Reglamento de Cobertura. Sobre lo señalado, es importante indicar que en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 135-2013-CD/ OSIPTEL, a través de la cual se aprobó el Reglamento de Cobertura, se advierte que la existencia de una relación directa entre la declaración de cobertura en un centro poblado con la prestación del servicio debido a que es dicha declaración la que habilita a las empresas operadoras a brindar el servicio público de telecomunicaciones en los centros poblados declarados en los términos mínimos establecidos por el Regulador. Adicionalmente, resulta necesario precisar que en la Resolución N° 085-2021-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo no desconoció la relación que existe entre contar con cobertura en un centro poblado con la prestación del servicio en dicho centro, sino reconoce expresamente que son situaciones que “van de la mano”. En efecto, debe resaltarse que la relación existente entre contar con cobertura y prestación del servicio encuentra sustento en el Informe N° 876-GFS/2014 sobre el cual se sustentó la Resolución 128-2014-CD/OSIPTEL, a través de la cual se modi fi có el Reglamento de Cobertura y fue citada en la Resolución N° 085-2021-CD/OSIPTEL, en el cual se indicó lo siguiente: “3.11. Permanencia del servicio En cuanto a la permanencia del servicio en un centro poblado se establece que ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura, en los periodos de la declaración, exceptuándose los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modi fi caciones de ubicación