Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2023 (05/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Jueves 5 de enero de 2023 El Peruano / plazo de diez (10) días hábiles a fi n de que presente sus descargos. 1.2. A través de la carta N° TDP-3948-AR-ADR-21 recibida el 19 de noviembre de 2021, luego del plazo de ampliación concedido, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.3. Con fecha 30 de diciembre de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 279-DFI/2021 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por TELEFÓNICA. 1.4. La Gerencia General mediante la carta N° 021- GG/2022, noti fi cada el 7 de enero de 2022, puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.5. TELEFÓNICA, a través de la carta N° TDP-0431- AR-ADR-22, recibida el 2 de febrero de 2022, presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.6. Mediante Resolución Nº 071-2022-GG/OSIPTEL notifi cada el 11 de marzo de 2022, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA en los siguientes términos: Norma incumplida Conducta infractora SanciónMonto de la Multa Reglamento de CoberturaArtículo 6Declarar al OSIPTEL un total de treinta y siete (37) centros poblados con cobertura donde no existía esta condición37 Multas1,23 UIT cada multa Artículo 16Dejar de prestar el servicio móvil en ochocientos sesenta y cuatro (864) centros poblados rurales y treinta (30) centros poblados urbanos declarados con cobertura.1 Multa 150 UIT 1.7. Mediante carta N° TDP-1539-AR-ADR-22 recibida el 1 de abril de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 071-2022-GG/OSIPTEL. 1.8. El 5 de mayo de 2022, a través de la Resolución N° 140-2022-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.9. Posteriormente, el 26 de mayo de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 140-2022-GG/OSIPTEL. 1.10. Con Memorando N° 642-OAJ/2022 de fecha 6 de junio de 2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (DPRC) precise si, en efecto, la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 2 (Metodología del Cálculo de Multa) resulta más favorables; el cual fue atendido mediante el Memorando N° 333-DPRC/2022 de fecha 7 de julio de 2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3, en adelante RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre el incumplimiento del artículo 6 del Reglamento de Cobertura 3.1.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Tipicidad, Verdad Material y Presunción de LicitudTELEFÓNICA re fi ere que la Primera Instancia habría sustentado las multas impuestas en medios probatorios que no resultan idóneos para la comprobación de la presunta infracción administrativa. Agrega que, una constatación con fecha posterior a la fecha del reporte, no es un medio probatorio idóneo a efectos de comprobar una supuesta infracción a la obligación del artículo 6 del Reglamento de Cobertura; por lo que, al entender de TELEFÓNICA, se habría transgredido el Principio de Tipicidad. Adicionalmente, TELEFÓNICA considera que se habría transgredido el Principio de Verdad Material en tanto no existiría medio probatorio alguno que acredite que, al momento de realizar sus reportes de cobertura, no haya contado con dicha condición en los centros poblados que se le imputa haber reportado de manera errónea. Por último, TELEFÓNICA precisa que, en tanto no exista certeza de los hechos que calzarían en el supuesto de hecho de la infracción, no se ha roto la presunción de que la empresa ha venido cumpliendo las regulaciones impuestas, como garantía del Principio de Presunción de Licitud. Al respecto, primero es importante señalar que, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia, en el sentido que no es correcta la interpretación realizada por TELEFÓNICA, toda vez que implicaría que las acciones de supervisión para veri fi car la infracción tipi fi cada en el ítem 3 del Anexo N° 6 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento de Cobertura sólo podrían efectuarse antes o en el mismo momento en que las empresas realizan sus reportes de cobertura, pero nunca posteriormente, lo cual devendría en que la veri fi cación de dicha infracción constituya un imposible fáctico y jurídico. Cabe agregar que dicha interpretación signi fi caría asumir que, cuando la empresa realiza sus reportes bajo el marco del Reglamento de Cobertura, la veracidad de lo declarado -centros poblados en los que cuenta con cobertura- sería válida y veri fi cable únicamente en el mismo momento en que la realiza, toda vez que en cualquier momento posterior ya no podría sostenerse ni veri fi carse la veracidad de dicha declaración; lo cual resulta evidentemente incongruente con el sentido y el texto mismo del artículo 6 del Reglamento de Cobertura. Precisamente, en esa línea se pronunciado el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 173-2021-CD/OSIPTEL 5. Adicionalmente, debe dejarse en claro que la declaración de cobertura que efectúan las empresas operadoras conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Cobertura, implica necesariamente su sostenibilidad y validez en todo el tiempo posterior al momento en que se realiza la declaración, mientras no sea actualizada o recti fi cada por la misma empresa. Ahora bien, sobre la alegación referida a que no existirían medios probatorios que acrediten la comisión de las infracciones sancionadas, debe señalarse que, tal como se advierte en el expediente, estas se sustentaron en las mediciones efectuadas durante el periodo 2020, en las cuales se veri fi có que en treinta y siete (37) 6 centros poblados rurales y/o urbanos en los que TELEFÓNICA declaró contar con cobertura, no existía tal condición en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Cobertura. Asimismo, se advierte que la Primera Instancia solicitó la reevaluación de la imputación en merito a los pronunciamientos del Consejo Directivo 7 respecto a la infracción prevista en el ítem 3 del Anexo N° 6 del Reglamento de Cobertura, veri fi cándose que las actas de supervisión que sustentaron las treinta y siete (37) multas impuestas cumplieron estrictamente los procedimientos de verifi cación previstos en los Anexos 3 y 4 del Reglamento de Cobertura. Por lo tanto, este Consejo Directivo considera que ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 6 del Reglamento de Cobertura, más aún cuando TELEFÓNICA no ha cuestionado la validez ni la veracidad de las correspondientes actas de supervisión, desvirtuándose de esa forma cualquier vulneración a los Principios de Verdad Material y de Presunción de Licitud. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en la medida