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40 NORMAS LEGALES Jueves 5 de enero de 2023 El Peruano / los casos imputados a través de las mediciones realizadas con anterioridad a las realizadas por el OSIPTEL. - De acuerdo a las mediciones realizadas por ENTEL en el mes de junio de 2021, un mes antes de las mediciones realizadas por el OSIPTEL, se habría cumplido con los compromisos de mejora para ambos indicadores y en la totalidad de los centros poblados imputados. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de ENTEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Supuesta vulneración del Principio de Presunción de Legalidad ENTEL cuestiona que los medios probatorios presentados habrían sido rechazados al considerarse que no acreditarían las mediciones bajo los términos establecidos en los Instructivos Técnicos para la medición y cálculo de los indicadores y parámetros del servicio de telefonía móvil: Calidad de Cobertura de Servicio (CCS) y Calidad de la Voz (CV) (en adelante, Instructivos Técnicos), aprobados por Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL. Para ENTEL, el cumplimiento de los Instructivos Técnicos no sería de obligatorio cumplimiento, en tanto no se habría seguido las reglas de publicidad contenidas en el Decreto Supremo N° 014-2015-JUS; por lo que, a su entender, la sanción impuesta se estaría vulnerando el Principio de Legalidad. Al respecto, es importante señalar que el Principio de Legalidad se recoge en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG y se sustenta en la Constitución Política del Perú, estableciendo que nadie podrá ser condenado o sancionado con pena no prevista previamente en las leyes. En esa línea, el Tribunal Constitucional 3 ha señalado que la aplicación del Principio de Legalidad impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa cuando esta no se encuentre previamente determinada en la ley. Ahora bien, en este caso en particular, ENTEL ha sido sancionada por no cumplir con los compromisos de mejora de los indicadores CCS y CV, el cual consiste en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad establecidos en los numerales 5.4 y 5.5 del artículo 5 del Reglamento de Calidad. De ese modo, el Consejo Directivo del OSIPTEL se pronunció en la Resolución N° 043-2019-CD/OSIPTEL: “(…). En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a veri fi car que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en el compromiso de mejora, sino a determinar –en la nueva evaluación– si se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado urbano especí fi co. No es pues una evaluación del cumplimiento de las acciones programadas (…), sino del logro del resultado de calidad exigido.” Asimismo, es importante indicar que el encargado de realizar la fi scalización del cumplimiento de los indicadores de calidad es el OSIPTEL, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los servicios público 4; y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL 5 (en adelante, Ley N° 27336). Precisamente, la Ley N° 27336 establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor y, además pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. Es en ese sentido, que la Resolución N° 129-2020- CD/OSIPTEL que modi fi có el Reglamento de Calidad, en su artículo cuarto, estableció que la Gerencia General del OSIPTEL podría emitir documentos técnicos complementarios. Bajo esa facultad, a través de la Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL se aprobaron los instructivos técnicos para la supervisión de los indicadores de calidad CCS y CV. En efecto, conforme se indica en los considerados de la referida Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL, la importancia de contar con los instructivos es la de generar predictibilidad en la función de supervisión del OSIPTEL a través de criterios técnicos para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Teniendo en cuenta ello, y partiendo de la base que el OSIPTEL es el que realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo OSIPTEL al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad 6 a las empresas operadoras en el cumplimiento de los indicadores CCS y CV. Por lo que, al no ser el instructivo técnico una norma legal 7, este no debe cumplir con el requisito de publicidad establecido en el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS. Sin perjuicio de ello, cabe in dicar que los instructivos técnicos fueron aprobados mediante Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL 8, y se encuentran publicados en el portal institucional del OSIPTEL9 para conocimiento de las empresas operadoras. Por último, este Consejo Directivo considera necesario enfatizar que ENTEL desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones, el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, las obligaciones para las empresas operadoras, respecto del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV, se encuentran expresamente estipuladas en el artículo 5 del Reglamento de Calidad, y las fórmulas para el cálculo de esos indicadores se encuentran consignadas en el Anexo N° 3 de dicha norma. Por todo lo expuesto, se concluye que no ha vulnerado el Principio de Legalidad y, por tanto, corresponde desestimar los argumentos de ENTEL en este extremo. 4.2. Supuesta vulneración a los Principios de Tipicidad, Verdad Material y Presunción de Licitud ENTEL re fi ere que, en las mediciones realizadas con anterioridad a la supervisión efectuada por el OSIPTEL, habría cumplido con el valor objetivo de los indicadores CCS y CV; por lo que, a su entender, en tanto no se habría cumplido con el tipo infractor, se vulneraría los Principios de Tipicidad, Verdad Material y Presunción de Licitud. En principio, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 y 13 del Reglamento de Calidad, las empresas operadoras están obligadas al cumplimiento el compromiso de mejora cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad CCS y CV. Del mismo modo, el referido artículo 12 del Reglamento de Calidad establece que corresponde al OSIPTEL realizar las acciones de supervisión para verifi car la información, los métodos y equipos usados en la medición de los indicadores y parámetros de la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones. Esto último debe interpretarse conjuntamente con el Principio de Discrecionalidad, establecido en el artículo 3 de la Ley N° 27336, según el cual es el organismo regulador quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. Ahora bien, en este caso en particular, el cumplimiento del compromiso de mejora de los indicadores CV y CCS que tienen como fi nalidad el cumplimiento de los indicadores de calidad, se veri fi can con bajo el procedimiento establecido en los Instructivos Técnicos y considerando que su ejecución por parte de la empresa operadora no puede exceder al siguiente periodo de evaluación. “Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya fi nalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. (…).”