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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2023 (05/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Jueves 5 de enero de 2023 El Peruano / del centro poblado, así como aquellos en que la empresa operadora cuente previamente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su contrato de concesión, de ser el caso. En efecto, se busca que la declaración de cobertura por parte de las empresas operadoras no sea únicamente un reporte sin consecuencia de lo que suceda dentro de lo que abarca el periodo (desde el 16 de enero hasta el 15 de abril, por ejemplo). En ese sentido, se dispone la obligación de que la empresa operadora no realice acciones que perjudiquen a sus abonados y a los usuarios en general. Evidentemente, si se deja de tener cobertura en los términos establecidos en el artículo 4 ha sido consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, es responsabilidad de la empresa operadora sustentar dicha situación con las acreditaciones que correspondan en el marco de los procedimientos respectivos.” (Subrayado y resaltado agregado) En efecto, en la cita antes señalada, se hace referencia al artículo 16 del Reglamento de Cobertura, advirtiéndose que el objeto del artículo mencionado era evitar que las empresas llevaran a cabo acciones que podrían perjudicar a sus abonados o usuarios -entendiéndose a dichas acciones como el dejar de prestar sus servicios-; exceptuando únicamente los escenarios en los cuales se haya dejado de contar con cobertura por supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, los mismos que deben ser acreditados por las empresas operadoras. Precisamente, en atención a lo indicado es que la Primera Instancia consideró que en los casos en que se haya dejado de contar con cobertura en los términos establecidos en el Reglamento de Cobertura, sin haberse acreditado los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se habrían realizado acciones que perjudicarían directamente a los abonados o usuarios de las empresas, las que implicarían dejar de prestar el servicio acorde a dicha norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, en este caso quedo plenamente acreditado que TELEFÓNICA dejo de contar con cobertura móvil en ochocientos sesenta y cuatro (864) centros poblados rurales y treinta (30) centros poblados urbanos, esto necesariamente conllevó a que dejara de prestar sus servicios en dichos centros poblados, incurriendo de esa forma en la infracción prevista en el ítem 10 del Anexo 6 del Reglamento de Cobertura. Ahora bien, luego de lo expuesto, resulta pertinente señalar que el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG recoge el Principio de Predictibilidad o de Con fi anza Legítima, el cual establece lo siguiente: “(…) Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. ” (Subrayado y resaltado agregado) De tal forma se tiene que el Principio mencionado tiene como objeto garantizar que la Administración Pública, ante conductas similares de un administrado, actúe o realice un comportamiento similar a efectos de generar en el administrado una expectativa razonable que le haga confi ar que ante conductas posteriores la administración pública actuará de la misma forma en que inicialmente actuó; sin embargo, el mismo texto de dicho Principio faculta a la propia Administración a poder apartarse de sus antecedentes siempre que explique las razones que sustenten el cambio de criterio. Complementariamente, cabe señalar que la Doctrina -reconocida fuente de derecho- considera que los criterios adoptados por la Administración Pública, pueden ser modi fi cados, siempre que sea hacia adelante, a fi n de no afectar la regla de la irretroactividad 11 y que este se realice de manera motivada12. Considerando lo señalado, en este procedimiento, el criterio de evaluación de la DFI en la supervisión de los hechos involucrados en el presente PAS (del cual tomó conocimiento TELEFÓNICA a través del Informe N° 264- DFI/SDF/2021), no se está aplicando a periodos anteriores que se encuentran archivados y además, ha quedado acreditado que la Primera Instancia analizó cada argumento esgrimido por TELEFÓNICA, siendo estos desvirtuados posteriormente, descartándose de esa forma que nos encontremos frente a una decisión ilegal y carente de sustento; por lo que se desvirtúa algún tipo de afectación a la citada empresa. Por otra parte, no debe perderse de vista que, a diferencia de la Resolución N° 206- 2021-GG/OSIPTEL que adjunta TELEFÓNICA, la Resolución N° 071-2022-GG/OSIPTEL, adicionalmente, desarrolla consideraciones probatorias adicionales a fi n de determinar la ausencia de prestación del servicio en los centros poblados objeto de imputación; lo cual guarda concordancia con lo señalado en la Resolución N° 985-2021-CD/OSIPTEL, se establece que la DFI revisó las huellas de cobertura presentadas por TELEFÓNICA en formato “KML” correspondientes a la primera entrega del 2021, para los centros poblados materia de evaluación en este extremo del PAS; y que, de la evaluación realizada con el software Google Earth y ArcGIS, se veri fi có la presencia de cobertura móvil en “blanco”; esto es, no se muestra la irradiación de algún tipo de señal para la prestación del servicio en las tecnologías que fueron retiradas (2G, 3G y/o 4G, según sea el caso), así como centros poblados donde no había ninguna huella. En consecuencia, en el presente caso, existe asidero sufi ciente para resolver de manera distinta a la Resolución N° 206-2021-GG/OSIPTEL. Asimismo, debe de resaltarse la importancia que versa sobre el artículo 16 del Reglamento de Cobertura -cuyo incumplimiento acarrea la infracción analizada en este extremo- el cual no solo busca garantizar el acceso al servicio público de telecomunicaciones por parte de los pobladores de los centros poblados en los cuales las empresas operadoras dejan de prestar sus servicios, sino también que esta prestación no se realice en los propios parámetros técnicos de las empresas del sector en la medida que esto generaría un gran perjuicio a los usuarios que habitan en los centros poblados en los cuales se retira la cobertura móvil, quienes estarían recibiendo un servicio que no estaría satisfaciendo sus expectativas, al no cumplir con los parámetros del Reglamento mencionado. En ese sentido, este Consejo Directivo comparte lo señalado por la Primera Instancia, respecto a que la Resolución N° 085-2021-CD/OSIPTEL no puede ser utilizada por TELEFÓNICA ni por el resto de empresas en el sector de telecomunicaciones como una justi fi cación para brindar sus servicios en localidades donde no cuenten con cobertura móvil en los términos establecidos en el Reglamento de Cobertura, pues esto afectaría directamente el derecho de los abonados de contar con un servicio idóneo. En efecto, debe precisarse que el artículo 13 del Reglamento mencionado establece como regla general que las empresas operadoras se encuentran prohibidas de - entre otros- ofrecer o comercializar servicios en centros poblados que no cuenten con cobertura, indicando dos escenarios de excepción para el caso de centros poblados que no fueron declarados con cobertura, los cuales, de acuerdo al Informe N° 876-GFS/2014, no se pueden tomar como “una patente de corso, sino como la excepcionalidad, puesto que las empresas operadoras deben obligarse y esforzarse en proporcionar a los potenciales abonados toda la información que es necesaria para poder adquirir un servicio”. Por todo lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no se justi fi ca acoger los argumentos de TELEFÓNICA, siendo que lo resuelto por la Primera Instancia no implicó una vulneración al Principio de Predictibilidad en la medida que se justi fi có adecuadamente la decisión adoptada, debiéndose descartar cualquier escenario de arbitrariedad o ilegalidad. 3.3. Evaluación del Principio de Retroactividad Benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora