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41 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / planteó ENOSA, bajo la misma pretensión fi nal de retirar los elementos del PI 2021-2025, que previamente en todo el proceso administrativo había pedido y sustentado su incorporación; Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 228.1 del TUO de la LPAG, los actos administrativos que agotan la vía administrativa sólo podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se re fi ere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú; Que, por lo expuesto, la solicitud de nulidad interpuesta por ENOSA es improcedente, al encontrarse agotada la vía administrativa. 4.2. SOBRE LA MOTIVACIÓN APARENTE DE LA RESOLUCIÓN 213 Que, la recurrente ha señalado que existe un análisis en la decisión de Osinergmin sobre 12 de los 13 elementos sobre los cuales pidió su retiro. Con esta afi rmación de la propia empresa se demostraría la motivación del Regulador estando únicamente en debate la motivación sobre el pedido número 13, referido a la “Baja del Transformador en la SET Sechura”; Que, al respecto, en la Resolución 213 y en el Informe N° 657-2022-GRT, que la integra, se desarrolla el análisis del pedido número 13 del recurso, agrupado con el análisis del pedido número 2 del recurso, conforme se aprecia: “Que, respecto al Transformador 60/22,9/10 kV en la SET Sechura y la Baja del Transformador existente [en la SET Sechura], la recurrente hizo notar sobrecarga en el transformador, producto de la revisión del formato F-202; [por lo que] la SET Sechura presentaría sobrecarga desde el año 2025, por ello, se aprobó el cambio del Transformador. En el RECURSO, ENOSA no sustenta como se solucionaría tal sobrecarga sin implementar el referido proyecto, en ese sentido, no se acepta el retiro [del transformador]. En el mismo sentido, no se acepta el retiro de la Baja del Transformador 60/10 kV de 7 MVA en la SET Sechura [existente]” Que, por tanto, carece de asidero el cuestionamiento de ausencia de motivación sobre uno de los trece extremos del petitorio de su recurso de reconsideración; Que, en cuanto al cuestionamiento referido a que, si la norma posibilita la modi fi cación del PI 2021-2025, las concesionarias están facultadas a solicitarlo, y que Osinergmin no habría sustentado por qué no es posible dicha modi fi cación; corresponde indicar que: i) la modi fi cación del PI 2021-2025 se realizó, a partir de la propuesta de la empresa y su estudio, en el mes de mayo de 2022 (Resolución N° 191-2020-OS/CD); ii) ENOSA estuvo facultada en pedir la modi fi cación del PI 2021-2025, conforme lo realizó, obteniendo el resultado favorable previsto en la Resolución 194-2022-OS/CD; y, iii) ENOSA planteó un recurso de reconsideración –y no una solicitud de modi fi cación del PI 2021-2025 en los términos del numeral VII del literal d) del artículo 139 del RLCE- y éste fue resuelto de forma sustentada mediante Resolución 213-2022-OS/CD; Que, de ese modo, no existe discrepancia sobre las facultades de los titulares de transmisión de solicitar la modi fi cación del PI 2021-2025, pues al cumplir las condiciones técnicas y normativas, Osinergmin aprueba la propuesta, conforme sucedió en este caso. Las razones por las que no se aprueba un elemento planteado dentro del procedimiento, se desarrollan en el propio acto administrativo; y las razones por las cuales no se aceptaron los petitorios del recurso de reconsideración, en este caso, el de ENOSA, se encuentran contenidas en la Resolución 213; Que, en cuanto a los argumentos reiterados de su recurso de reconsideración, sobre que no podrá cumplir con lo aprobado por ser una empresa del Fonafe que requiere diversas aprobaciones y que el proyecto no se encuentra ni en la etapa de per fi l no siendo de obligatorio cumplimiento; son aspectos de gestión de la empresa, no vinculantes para Osinergmin ni aplicable como criterios en la evaluación del proceso de planeamiento de la expansión de transmisión, a cargo del Regulador; Que, dentro de la evaluación técnica para la plani fi cación se veri fi ca, la necesidad de cobertura a la demanda, las condiciones técnicas o constructivas, la confi abilidad, calidad y seguridad eléctrica, tal como se ha realizado en la Resolución 213; y en ningún caso la gestión empresarial o condiciones fi nancieras será la justi fi cación que determine la incorporación o retiro de algún elemento, ya que ello implicaría, por ejemplo, que ante la falta de presupuesto de alguna empresa, la demanda eléctrica que lo requiera no contaría en ningún caso con un elemento aprobado dentro del Plan de Inversiones, el cual justamente fue creado para tal efecto; Que, la empresa tiene la obligación legal de brindar cobertura a sus usuarios en condiciones de calidad y mediante el buen estado operativo de sus equipos. Asimismo, desde el año 2009 se vienen ejecutando los diversos Planes de Inversiones, de obligatorio cumplimiento para los titulares de transmisión que remuneran de la demanda por sus instalaciones, con participación de ENOSA, por lo que no es un mecanismo nuevo o desconocido, máxime si el horizonte de estudio es de mínimo de 10 años. Por consiguiente, una empresa diligente, ejecuta los proyectos aprobados desde el año 2009 y plani fi ca debidamente sus actividades respecto de los nuevos proyectos en ciernes; Que, la a fi rmación de la recurrente, sobre que no se trata de un procedimiento de supervisión de la calidad y que se encuentra garantizada su demanda eléctrica actual con las redes existentes; carecen de asidero por cuanto, Osinergmin no ha señalado que el presente proceso se trate de uno de supervisión de calidad, sino que, determinadas aprobaciones de elementos, las cuales siguen los criterios previstos en la Norma Tarifas, resultan necesarias para fi nes de calidad, lo que se encuentra plenamente justi fi cado dentro de la función de plani fi cación; y aseverar que la demanda actual se cubre con lo existente, es desconocer la fi nalidad del PI 2021- 2025, que proyecta necesidades y requerimientos hacia el futuro dentro del periodo regulatorio y demostrado en un proceso mediante estudios y diversos análisis, cuyas certezas y resultados no pueden ser superados con la sola a fi rmación dentro de un escrito impugnativo; Que, por lo tanto, la Resolución 213 se encuentra debidamente motivada al basarse en las razones técnicas que justi fi can la necesidad o no de los Elementos dentro del PI 2021-2025. El recurso de ENOSA, no aportó razones técnicas o causales permitidas por la normativa para amparar su pedido de retirar lo que durante todo el proceso previo solicitó incorporar, demostrando con ello, un comportamiento reñido con la buena fe; Que, en consecuencia, la Resolución 213 ha cumplido estrictamente con la normativa, no contiene un defecto en los requisitos de validez, pues a diferencia de lo indicado por ENOSA, ha sido motivada debidamente, no incurriendo en ninguna causal que implique su nulidad, por lo que, debe declararse, sin perjuicio de la improcedencia, no ha lugar su solicitud. Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 010- 2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 01-2023, de fecha 12 de enero de 2023.