Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2023 (16/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / 1. CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 194-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 194”), mediante la cual, se modi fi có el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante “PI 2021-2025”), aprobado mediante Resolución N° 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución N° 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 1; Que, contra la Resolución 194, con fecha 15 de noviembre de 2022, la empresa Electronoroeste S.A. (en adelante “ENOSA”), presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 213-2022-OS/CD (en adelante “Resolución 213”), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 1 de diciembre de 2022, declarando infundado el recurso presentado; Que, con fecha 21 de diciembre de 2022, ENOSA solicitó la nulidad de la Resolución 213, cuyo análisis es objeto de la presente resolución. 2. SOLICITUD DE NULIDAD Que, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución 213 y, como consecuencia, se declare fundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 194, de tal manera que se retiren 13 elementos del PI 2021-2025. 3. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDADQue, ENOSA indica que Osinergmin no habría contestado de forma íntegra la solicitud de modi fi cación del PI 2021-2025 planteada en su recurso de reconsideración, debido a que sólo se habría pronunciado por 12 elementos cuando la recurrente habría solicitado el retiro de 13 elementos; Que, agrega que Osinergmin no habría sustentado normativamente las razones por las cuales no es posible la modi fi cación del PI 2021-2025. Indica que, el sólo hecho de que la ley disponga la posibilidad de la modi fi cación del referido Plan, las concesionarias se encuentran facultadas para solicitarla; Que, ENOSA argumenta que denegarle el retiro de los 13 elementos del PI 2021-2025 y exigirle el cumplimiento, resulta un despropósito porque no podrá cumplir con la puesta en servicio de dichos elementos, al ser una empresa del Fonafe en donde requiere de presupuesto y diversas aprobaciones, e implicará afectación a su patrimonio y sanciones por incumplimiento; Que, el retiro de los referidos 13 elementos se fundamenta en que éstos ni siquiera se encuentran en etapa de per fi l, no siendo de obligatorio cumplimiento y si bien ENOSA sustentó el crecimiento de demanda y presentó su incorporación, ello no es un impedimento para solicitar su retiro, máxime cuando no se trata de un procedimiento de supervisión de la calidad. Asimismo, afi rma que, se encuentra garantizada la demanda eléctrica actual, con las propias redes existentes; Que, por lo expuesto, ENOSA solicita la nulidad de la Resolución 213, en tanto esta incurriría en un vicio de nulidad al contener una motivación aparente. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN4.1. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Que, en el artículo 11.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), se dispone que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en dicha norma. En consecuencia, los administrados no cuentan con la facultad de solicitar la nulidad vía cualquier escrito, sino únicamente mediante un recurso administrativo; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, sólo pueden ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, debido a que, el Consejo Directivo es el órgano exclusivo para ejercer la función reguladora, y es la única y máxima instancia de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 27332, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el artículo 27 y el literal k) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, los artículos 3.b y 7.b del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; Que, en consecuencia, la solicitud de nulidad de ENOSA formulada el 21 de diciembre de 2022 debe ser tramitada como un recurso de reconsideración contra la Resolución 213. A saber, la Resolución 213 consistió en la decisión que resolvió el recurso de reconsideración de ENOSA interpuesto el 15 de noviembre de 2022; Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG un acto que agota la vía administrativa es aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. Este es el caso de la Resolución 213 que, al tratarse de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin sobre un recurso de reconsideración, agotó la vía administrativa tal como fue comunicado en el O fi cio N° 1485-2022-GRT noti fi cado el 6 de diciembre de 2022; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. En este caso, habiéndose formulado un recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2022 y encontrarse resuelto, no cabe un nuevo recurso el 21 de diciembre de 2022 como Editora Perú es una empresa pública de derecho privado. Su principal objetivo, para habilitar el mandato Constitucional, es editar el Diario O fi cial El Peruano y darle publicidad a los dispositivos aprobados por las instituciones públicas y sus correspondientes autoridades. Editora Perú no es, por tanto, responsable por los contenidos de las publicaciones o fi ciales remitidas por las entidades del Estado. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES