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32 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / Que, COELVISAC evidencia de sus simulaciones que lo a fi rmado por Osinergmin sobre otros puntos de atención de la demanda no es correcto, ya que la SET Tierras Nuevas seguiría presentando problemas de calidad de producto tanto en la zona de in fl uencia de la SET Misteriosa como en la SET Arándanos, por ello Osinergmin debe realizar un análisis técnico económico para determinar si es más bene fi cioso desde el punto de vista de pérdidas implementar la SET Misteriosa o no, y de esta manera motivar adecuadamente su decisión. 2.2.2 análisis de OsinergminQue, con relación a las obligaciones de los clientes libres de asumir las instalaciones por sus necesidades exclusivas, nos remitimos a lo indicado en el análisis contenido en el numeral 2.1.2 de la presente resolución; Que, de acuerdo con la información remitida por COELVISAC en el proceso de Modi fi cación del PI 2021- 2025, se veri fi ca que, en su mayoría se tienen demandas incorporadas con potencias que superan los 2,5 MW totalizando como máxima demanda 54,8 MW de estos nuevos clientes libres a incorporarse; valor muy superior al incremento de demanda propiamente regulada; Que, sobre la demanda regulada en la zona, se debe señalar que, Osinergmin en sus pronunciamientos no niega la existencia de carga regulada, sino que, ésta puede ser atendida por las instalaciones existentes, y que los clientes libres (clientes > 5 MW) deberían conectarse en 60 kV debido a que los alimentadores en 22,9 kV en la mayoría de los casos estarían presentando caídas de tensión y necesitarían para solucionar ello, reguladores de tensión. Por ello, es que se puede veri fi car que la SET Misteriosa, se debe al incremento de los clientes libres en la zona; Que, respecto a que Osinergmin considera un factor de potencia de 0,97, en contradicción al numeral 29.2 de la NORMA TARIFA, se debe señalar que, Osinergmin utiliza el factor de 0,95 para las cargas en el nivel de MT de la SET, tal como se aprecia en la Grá fi ca N° 7 presentada por COELVISAC y que fi gura en el Informe para la publicación de la Resolución 203, tal como lo señala el numeral 29.2 de la Norma Tarifas. Que, en conclusión, COELVISAC interpreta erróneamente la Norma Tarifas al pretender que se utilice el factor de 0,95 al fi nal del alimentador; Que, respecto a la evaluación realizada con cargas disgregadas de 11 MW y carga concentrada de 23,22 MW, se debe señalar que, los alimentadores de 22,9 kV por su naturaleza técnica no puede transmitir de manera adecuada niveles de potencia de 23,22 MW en un alimentador en 22,9 kV, por lo que, en el ejemplo se disgregó en dos alimentadores de 11 MW para realizar un correcto análisis, pudiendo disgregar incluso más y tomar como tope lo señalado en el formato F-204 que fi gura que cada alimentador de la SET Tierras Nuevas debe llevar 7 MW como máximo; Que, respecto a que Osinergmin debe realizar un análisis técnico económico para determinar si lo más bene fi cioso, se debe señalar que, para realizar un análisis de alternativas se debe contar con un problema en el diagnóstico realizado en la zona de la SET Misteriosa, el cual no se tiene, por tanto, no corresponde realizar un análisis al respecto; Que, en función a los fundamentos señalados, este petitorio debe ser declarado infundado. 2.3 Considerar los cronogramas de ingreso de cargas señalados por los clientes en sus solicitudes de factibilidad presentadas 2.3.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, respecto a los cronogramas de ingreso de carga de los clientes, COELVISAC señala que Osinergmin modi fi ca los cronogramas de ingreso de cargas solicitados por los clientes sin tomar en cuenta los criterios ya adoptados en el plan regular PI 2021-2025; Que, COELVISAC señala que, resulta importante precisar que Osinergmin en el plan regular PI 2021-2025 ya ha reconocido expresamente que para los nuevos y/o incrementos de demanda incorporadas sean consideradas en el F-113, deben cumplir con lo establecido en el numeral 8.1.2.c. de la Norma Tarifas; Que, añade, el propio Osinergmin ha reconocido que las solicitudes de factibilidad de suministro, que precise la entrada de las cargas para el periodo de análisis, es el documento necesario y su fi ciente para sustentar los nuevos incrementos de carga; Que, el planeamiento de COELVISAC se basó en los mismos criterios ya aprobados en el plan regular PI 2021-2025, en el sentido que para acreditar la fecha de ingreso de la demanda basta con cumplir los requisitos exigidos por los numerales 8.1.2.b y 8.1.2.c de la NORMA TARIFAS; sin embargo, lo que ahora pretende hacer Osinergmin es cambiar los criterios sin considerar los cronogramas de ingreso de cargas propuestos por los propios clientes que son quienes conocen sus planes de expansión así como el comportamiento de su demanda y no basados en especulaciones, opiniones y/o cambio de criterios de Osinergmin, por lo que solicitamos a Osinergmin considerar el criterio ya empleado en el plan regular PI 2021-2025; Que, COELVISAC señala que, la decisión de Osinergmin implica una contravención al principio de predictibilidad, dado que en la Resolución N° 126-2020-OS/CD y en sus informes técnicos, Osinergmin ya estableció el criterio para acreditar la fecha de incorporación de la “nueva demanda”; Que, añade, el hecho que Osinergmin no considere, sin contar con medio probatorio alguno, que la carga propuesta por COELVISAC no entrará en la fecha consignada en las solicitudes de factibilidad de suministro formulada por los futuros clientes del AD2, implica ciertamente una clara contravención al principio de presunción de veracidad y al principio de verdad material; Que, agrega, en los archivos de cálculo (F-100) que sustentan la Resolución 203, está incluyendo nuevamente las cargas ya aprobadas en el plan regular y tomando en cuenta los cronogramas propuestos por los propios clientes manteniendo una coherencia con los criterios del plan regular PI 2021-2025, sin embargo, para el caso de nuevas solicitudes que son evaluadas en este proceso de modi fi cación del PI 2021-2025, se está cambiando de criterio al modi fi car los cronogramas propuestos por los clientes; Que, en el Área de Demanda 8 (AD8), para el cliente AGROVICTORIA, se presentó un cronograma de ingreso de cargas propuesto y aceptado por el cliente, el cual sí fue aprobado por Osinergmin sin realizar ajustes como lo está haciendo ahora. El mismo criterio se veri fi ca con las 3 solicitudes de factibilidad que fueron aprobadas por Osinergmin para el AD8, pues las 3 solicitudes respetan el cronograma propuesto por el cliente; Que, por otro lado, COELVISAC observa que en el formato F-100 Osinergmin bajo el sustento antes indicado estaría considerando cronogramas con ingreso de carga a partir del año 2023 con porcentajes del 5% o 10% hasta llegar al 100% en 11 años, que no re fl eja el crecimiento del sistema eléctrico Tierras Nuevas ni el crecimiento de clientes similares, por lo que COELVISAC no está de acuerdo con la aplicación del cronograma de ingreso de cargas de Osinergmin y procede a explicar información referente al sistema eléctrico Tierras Nuevas para que se consideren cronogramas de ingreso de carga más optimistas; Que, agrega, Osinergmin no está tomando en consideración el criterio previsto en el numeral 8.3.3.C de la Norma Tarifas ya que Tierras Nuevas es un sistema eléctrico aún en desarrollo que presenta tasas de crecimiento que no son comparables con cualquier otro sistema del país, ya que este sistema crece históricamente con unas tasas del orden del 20% a más anualmente; Que, además, el crecimiento histórico de la SET Tierras Nuevas por ser un sistema eléctrico joven aún se encuentra en constante crecimiento y esto se evidencia con el crecimiento cuadrático que presenta ya que en solo 7 años presenta una demanda registrada de 36,18 MW, que a partir del año 2021 ya considera la demanda por la LT Tierras Nuevas - Pampa Pañala, por lo que la propuesta de cronograma de ingreso de cargas de los clientes impuesta por Osinergmin no es coherente con