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34 NORMAS LEGALES Lunes 16 de enero de 2023 El Peruano / la aplicación de los mismos criterios establecidos en el proceso del PI 2021-2025; Que, es preciso indicar que, Osinergmin no ha señalado que las solicitudes de factibilidad de suministro presentadas por COELVISAC sean falsas. Al respecto, como se ha desarrollado en el presente análisis, se hace necesaria la aplicación de factores de ingreso progresivo de las cargas para las nuevas demandas, los cuales consideran un ingreso gradual de la carga, además, teniendo en cuenta que de la información de las factibilidades presentadas por COELVISAC, no se cuenta con información acerca del avance de las obras; Que, al no contarse con más información y/o evidencias sobre el avance actual o real de las nuevas demandas que permita mitigar la incertidumbre del ingreso de la nueva demanda incorporada y genere certeza en el Regulador, se mantiene lo propuesto por Osinergmin, a excepción de los casos en los que se haya presentado evidencia de los avances de ejecución de las obras de las cargas propuestas; Que, las solicitudes de factibilidad presentadas han sido evaluadas individualmente según los criterios establecidos en el Anexo B.3.3, teniendo en cuenta la aplicación de factores de ingreso progresivo de las cargas; Que, respecto a los casos mencionados por COELVISAC en el PI 2021-2025 vigente para las Áreas de Demanda 2 y 8, es preciso indicar que, para la validación de las nuevas demandas en dicho proceso se aplicó los criterios establecidos en el Anexo B.3.3 veri fi cándose en los cronogramas de ingreso de cargas presentados, el ingreso gradual de las cargas año a año, esto teniendo en consideración el grado de similitud con las tasas de crecimiento del sistema eléctrico al que se incorporaba, de acuerdo a lo exigido en el artículo 8.1.3.c de la Norma Tarifas; Que, para la validación de las demandas incorporadas se tiene en consideración la aplicación de factores de ingreso progresivos de la carga basado en los antecedentes de tipo de cargas similares, información de la carga y la experiencia del proceso regulatorio del PI 2021-2025 vigente; según los criterios establecidos en el Anexo B.3.3 y según el artículo 8.1.3.c de la Norma Tarifas; Que, la aplicación de estos factores de ingreso progresivo de las cargas, para todas las Áreas de Demanda, ha sido necesaria en vista que se ha detectado que en procesos anteriores del plan de inversiones se habían declarado cargas de demandas nuevas e incorporadas de gran magnitud; sin embargo, hasta el día de hoy con la información histórica se corrobora que dichas demandas no han entrado en gran porcentaje como se había declarado, originando que en su momento se realice la plani fi cación con una demanda sobredimensionada; Que, por consiguiente, Osinergmin mantiene la aplicación del criterio de los factores de ingreso progresivo para las nuevas demandas en la Modi fi catoria del PI 2021-2025; Que, es preciso señalar que, no toda la demanda incorporada que se consigna en la proyección de demanda se llega efectivamente a concretar, como ejemplo, para el Área de Demanda 2 en el PI 2021-2025 vigente, la demanda incorporada propuesta por COELVISAC fue de 31 nuevas demandas con un total de máxima demanda de 130 MW; de las cuales, al año 2021 se veri fi ca que han ingresado 12 nuevas demandas con una máxima demanda de 15 MW. Asimismo, COELVISAC en respuesta a la observación 2.8 de su documento de levantamiento de observaciones, señaló que, entre otros, los clientes “Green Perú” y “Trapani II” no lograron concretar sus obras en los plazos previstos en el PI 2021-2025 vigente, por lo que, en el presente proceso de Modi fi cación del PI 2021- 2025 adjuntó solicitudes actualizadas con nuevas fechas de ingreso. Por lo señalado, COELVISAC debe tener en cuenta en la evaluación de las demandas incorporadas, la incertidumbre sobre si esas nuevas demandas se lleguen a concretar en los cronogramas previstos y en la magnitud que se presenta; Que, sobre la remisión de información complementaria presentada por COELVISAC en el Anexo 1-H de su recurso, se presenta un registro fotográ fi co para las nuevas cargas, mediante el cual se evidencia algún avance sobre la ejecución para la atención de esas demandas incorporadas. Al respecto, corresponde actualizar los porcentajes de ingreso de carga progresivos considerando un factor de 10% para el año de inicio para las cargas “Arena Verde”, “Bomarea”, “Estrata”, “Mosqueta” “Hefei”, “Agroinversiones Olmos”, “Agro Latam - Fundo Terranova”, “Inka’s Berries”, “Trapani II”, “Corporación Agrícola La Hacienda”, “Pirona”; que irá incrementándose a partir del siguiente año hasta llegar al 100% en un horizonte de 9 años, en base a la nueva información remitida por COELVISAC para el sustento de las demandas incorporadas; Que, fi nalmente, es importante recalcar que las consideraciones de los cronogramas de ingreso de cargas de las demandas incorporadas no representan un valor menor en la proyección de demanda. La demanda de COELVISAC en el devanado de 22,9 kV según la Tabla N° 2 del Informe Técnico N° 015-2023, es de 21 MW para el año 2022, mientras que la proyección de demanda de Osinergmin en la Resolución 203 fue de 26 MVA superior a la demanda reportada por COELVISAC; Que, en función a los fundamentos expuestos, este petitorio debe ser declarado fundado en parte, dado que, corresponde incrementar el porcentaje de ingreso de carga para las once (11) cargas incorporadas indicadas; sin embargo, no corresponde emplear los porcentajes propuestos por COELVISAC. 2.4 Considerar dentro del cálculo de proyección de la “Demanda Incorporada”, a solicitudes mayores a 200 kW 2.4.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, la recurrente solicita considerar dentro del cálculo de proyección de la “Demanda Incorporada”, a solicitudes mayores a 200 kW, independientemente de si se trata de demanda libre o regulada, como sustento menciona que, sus clientes cumplen con toda la documentación que solicita Osinergmin de acuerdo con el plan regular PI 2021-2025; Que, la demanda incorporada es aquella que cuenta con solicitud de factibilidad de suministro sustentada adecuadamente, sin importar si la tarifa a contratar es una tarifa regulada o libre; Que, del numeral 8.1.c de la Norma Tarifas, COELVISAC observa que no es correcto dejar de lado a la demanda regulada, bajo el argumento que la demanda regulada no puede ser considerada como “demanda incorporada”, puesto que ello implicaría hacer diferencias donde la Norma Tarifas no las hace; Que, añade, la Norma Tarifas expresamente señala que la “demanda nueva” es aquella demanda, en general, que cuente con solicitudes de factibilidad sustentadas documentadamente. Es decir, no se diferencia entre demanda libre y demanda regulada, por lo que la correcta interpretación de este dispositivo normativo no puede incurrir en tal diferenciación; Que, las cargas incorporadas que se presentan en este proceso de modi fi catoria cumplen con todo lo previsto en la fi gura anterior. También señala que ninguna de sus solicitudes presentadas es menor a 200 kW, por lo que no deberían ser eliminada del análisis, ya que decir que está siendo considera en la demanda regulada es un error, puesto que, como se demostró en literal a) de esta pretensión, la proyección de demanda regulada no demuestra un equivalente de ingreso de demanda. Por lo que corresponde ingresar toda la demanda mayor a 200 kW como parte de la demanda incorporada; Que, con lo descrito, agrega, se evidenciaría que el criterio adoptado en la modi fi catoria del PI 2021-2025 es contradictorio con los criterios del plan regular PI 2021-2025; Que, añade, en el proceso del PI 2021-2025, no ocurría estas observaciones a la demanda incorporada si es que en su solicitud presentaba tarifa regulada, solo bastaba ser mayor a 200 kW y presentar toda la documentación de sustento. Tal es así que varios clientes fueron aprobados en el PI 2021-2025; Que, COELVISAC al presentar la demanda sustentada documentadamente y en todos los casos siendo mayor