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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (01/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 3464-2018-JNE, Nº 3500-2018-JNE, N.° 3501-2018-JNE) , referida a propaganda electoral en la que la organización política fue sancionada por propaganda electoral no autorizada y no negó su participación en la realización de tal propaganda, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido lo siguiente: 7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto que, mediante la Resolución Nº 2549- 2018-JEE-AQPA/JNE, del 18 de setiembre de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho que la organización política fue válidamente noti fi cada con la Resolución Nº 00386-2018-JEE-AQPA/JNE, del 27 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento . 8. Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación , por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad [resaltado agregado]. 1.7. En la Resolución Nº 3218-2018-JNE 2, se determinó lo siguiente: 9. […] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma , [énfasis agregado] siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción, concluye, respectivamente, que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, puesto que difundió propaganda electoral en predio público (sito en muro de cerco perimétrico de la planta procesadora de leche La Moyita), sin contar con la autorización previa respectiva. Además, la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que se le requirió, con fi riéndole un plazo para tal efecto. 2.2. Al respecto, el señor recurrente cuestiona, en primer término, que la carga electoral que soportó la OP hizo casi imposible atender y realizar el descargo en su debida oportunidad; no obstante, dicho argumento no desvirtúa de modo alguno que la OP fue debidamente notifi cada con la resolución de determinación de sanción y que, por tanto, estaba obligada a cumplir con la forma y dentro del plazo conferido en dicho pronunciamiento. 2.3. Por otro lado, el recurrente alega que, de acuerdo a la Constancia de Constatación, del 27 de octubre de 2022, realizada por el Subprefecto Provincial de Melgar-Ayaviri, se acreditaría que en dicha fecha no existía la aludida propaganda, pues la OP cumplió con borrarla. Además, indica que las fotografías acompañadas al Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE son prácticamente las mismas que las adjuntadas al Informe Nº 003-2022-YCC-FP-JEE SAN ROMAN-JNE. 2.4. Sobre el particular, el acta de fi scalización que acompaña al Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE precisa que la veri fi cación del cumplimiento del borrado de la propaganda se realizó a las 10:35 horas , del 27 de octubre de 2022; mientras que la constancia de constatación que acompaña el señor recurrente fue efectuada a las 15:20 horas de la misma fecha, esto es, de forma posterior; por lo que, este último documento, no enerva de modo alguno lo constatado en el Acta de Fiscalización que se acompaña al informe aludido; máxime, si no existe algún otro documento que desvirtúe de modo alguno dicha acta de fi scalización o de las fotografías que esta acompaña. 2.5. De igual modo, el hecho de que la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE fuera emitida el 13 de octubre de 2022, luego de algunos meses de la detección de la propaganda electoral no autorizada, no transgrede ninguna norma electoral ni subsume a la OP en algún eximente de responsabilidad por la infracción en la que incurre. 2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional y que aprecia los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), debe precisar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los criterios de graduación recogidos en el artículo 44 del Reglamento (ver SN 1.4.), los cuales a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se analizan a continuación. 2.7. El alcance geográ fi co y el alcance del medio de comunicación a través del cual se realizó la difusión: se aprecia que fue difundida a través de pintas en un cerco perimétrico de la planta procesadora de leche La Moyita, de propiedad de la Municipalidad Provincial de Melgar, ubicado en el km 3 de la carretera del distrito de Ayaviri y no en un lugar céntrico de dicho distrito o alguno aledaño que permita su visualización por un gran número de electores; además, el medio de difusión empleado (pintas) se aprecia que no fue de alcance nacional. 2.8. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral: según el cronograma electoral, aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, el día de las Elecciones Regionales y Municipales fue el 2 de octubre de 2022, mientras que los hechos materia del procedimiento sancionador se produjeron el 8 de junio del mismo año. Así las cosas, aun estando dentro del año en que se realizó el acto electoral, también se debe considerar que entre ambos hechos hay una distancia de meses considerable, para determinar que no hubo cercanía entre la fecha de difusión y la fecha en que se llevaron a cabo los referidos comicios. 2.9. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas y la cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral: la