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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (01/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / además, su artículo 111 limita su validez al desarrollo de las EG 2021. 2.21. Lo cierto es que el Reglamento Electoral, cuya aplicación pretende el señor recurrente, al no encontrarse inscrito en el ROP, en virtud a los principios de legitimación y de publicidad (ver SN 1.9.), y del artículo 19 de la LOP (ver SN 1.5.), no entró en vigencia y no puede considerarse válido ni puede presumirse que era de público conocimiento de todos los a fi liados participantes respecto al proceso electoral interno de los miembros del CEN. 2.22. Así, de la evaluación de las funciones del CNE, establecidas en el artículo 134 del Estatuto, dispositivo que sí se encuentra inscrito en el ROP, no se advierte alguna que disponga, de forma expresa y clara, la facultad de dicho órgano electoral para resolver recursos de revisión que planteen los interesados en un proceso electoral de forma posterior a la proclamación de resultados y juramentación de cargos directivos electos. 2.23. Por el contrario, del numeral 8 del artículo 134 del Estatuto (ver SN 1.17.), se advierte la facultad del CNE de declarar la nulidad de los procesos, la cual debe ser cumplida respetando las normas partidarias conforme lo precisa el numeral 13 del mismo artículo, entre otras, el Cronograma Electoral, que dispuso que luego de la jornada electoral, realizada el 25 de setiembre de 2021, el CNE solo emitía los siguientes pronunciamientos: i. Resolución de fi nitiva de apelaciones sobre nulidad, del 4 al 10 de octubre. ii. Consolidación de resultados a nivel nacional, del 18 al 24 de octubre. iii. Proclamación de listas electas, del 29 de octubre.iv. Juramentación de autoridades electas, del 30 al 31 de octubre. 2.24. Entonces, se puede concluir, como lo hizo la DNROP, que el recurso de revisión presentado, el 9 de junio de 2022, en contra de la Resolución Nº 063-2021-CNE/AP, del 27 de octubre de 2021, que proclamó a los ganadores de las elecciones internas del CEN, debía ser desestimado por el nuevo órgano electoral al ser evidentemente extemporáneo. 2.25. Por otro lado, el señor recurrente alega que la nulidad de diferentes resoluciones emitidas por el anterior CNE, entre ellas la Resolución Nº 063-2021-CNE/AP, se sustentó en la facultad prevista en el numeral 11 del citado artículo 134 del Estatuto, que consiste en “Actuar de o fi cio, cuando se produzca un vicio en el acto electoral que cause su nulidad de pleno derecho e invalide la elección”; no obstante, la referencia a “acto electoral” debe entenderse dentro de las fases del proceso electoral descritas en el numeral 5 del mismo artículo 134, el cual encuentra su límite “hasta la proclamación y juramentación de candidatos”. 2.26. Una interpretación distinta implicaría que el CNE puede declarar la nulidad de una elección interna de cargos directivos, de o fi cio y sin mediar plazo alguno de por medio, transgrediendo así los principios de seguridad jurídica y de preclusión de las etapas procesales propias de la naturaleza de todo proceso electoral, generando incertidumbre al a fi liado que ejerció su derecho al voto y a los candidatos electos, proclamados y juramentados en el cargo. 2.27. Por lo expuesto, corresponde también desestimar los argumentos del recurso de apelación destinados a cuestionar la falta de subsanación de las Observaciones N. os 2, 3 y 4, y con fi rmarse también tales extremos de la resolución apelada. 2.28. Finalmente, en lo que concierne al presunto exceso del plazo con el que contaba la DNROP para califi car la solicitud de inscripción del señor solicitante y emitir un pronunciamiento, se debe precisar que tales circunstancias –aun cuando fueran injusti fi cadas y debidamente probadas– no acarrean la nulidad de los requerimientos de información emitidos por la DNROP ni de la resolución materia de apelación; además, el señor recurrente pudo optar, si así lo estimaba, por acogerse al silencio administrativo negativo, e interponer los recursos impugnatorios conferidos por la ley de la materia. 2.29. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.19.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000001-2023-DNROP/JNE, del 4 de enero de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo del artículo primero de su parte decisoria, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la referida organización política, presentada el 26 de julio, complementada el 21 de noviembre y subsanada el 16 de diciembre de 2022, al no cumplir con levantar las observaciones planteadas por la referida Dirección. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAMarallano Muro Secretario General (e) 1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0328-2020-JNE, publicada el 29 de setiembre de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Publicado en el portal institucional del ROP: https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Reporte/ReporteConsulta. ashx 4 Publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 5 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 6 Fecha en la que se publicó la convocatoria, en el diario o fi cial El Peruano y en el diario El Sol. Publicaciones que obran a fojas 1311 y 1312 del Anexo Nº JNE.2023000024001D001. 7 Mediante la Directiva Nº 001-2021/CNE-AP, modi fi cada por la Directiva Nº 004-2021/CNE-AP, del 27 de octubre de 2021. Ambas obran, respectivamente, a fojas 771 y 794 del Anexo Nº JNE.2023000024001D001. 8 Obra a fojas 530 del Anexo Nº JNE.2023000024001D001. 9 Esta atribución se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 134 del Estatuto de Acción Popular. 10 OCTAVA .- Para las Elecciones Generales del año 2021, las organizaciones políticas de carácter nacional inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que a la fecha cuenten con cuadros directivos con mandatos vencidos, se encuentran obligadas, como máximo hasta el 31 de octubre del presente año, a efectuar elecciones internas para su renovación, de acuerdo a la modalidad prevista en sus estatutos partidarios. Dicha renovación puede hacerse utilizando herramientas virtuales o electrónicas, presenciales o no presenciales, con la asistencia técnica de las autoridades del sistema electoral, respetando los principios democráticos y las medidas sanitarias necesarias. En caso de que las elecciones internas no puedan realizarse, se entenderán prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios, excepcionalmente, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Generales 2021. Los órganos partidarios de las organizaciones políticas podrán sesionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les