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81 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / unidades impositivas tributarias (UIT), y, reformándola, se fi ja la multa en ocho (8) UIT, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.2. Al respecto, de los actuados se aprecia que el JEE en las resoluciones de determinación de infracción y de sanción concluye, respectivamente, que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.), en vista de que difundió propaganda electoral en predio de dominio público sin contar con la autorización previa respectiva; además, que la organización política no habría cumplido con el retiro de dicha propaganda, pese a que se le con fi rió un plazo para tal efecto en la resolución que determinó la infracción. 2.3. Asimismo, de los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la OP. 2.4. En ese sentido, la propia OP informó que habría cumplido con el retiro de la propaganda electoral materia del procedimiento sancionador iniciado y, por tanto, solicita la aplicación de los supuestos de graduación de la multa que este Supremo Tribunal Electoral está valorando. 2.5. Por tal motivo, si bien en la Resolución Nº 0763- 2021-JNE se señaló un criterio distinto para el análisis de la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido; al respecto, considero necesario precisar mi cambio de posición con relación al referido criterio, por cuanto considero que dicho reconocimiento expreso resulta válido y su fi ciente para determinar responsabilidad en la citada organización política, lo que acredita la autoría de la infracción electoral tipi fi cada en los artículos 186 y 187 de la LOE (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento (ver SN 1.2.). En vista de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Con fi a - Puno; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que le impuso la dimensión de multa en treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA , fi jar la multa en ocho (8) UIT, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones para que continúe con el trámite respectivo. S.SANJINEZ SALAZARMarallano Muro Secretaria General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021, en el diario El Peruano . 2 Expediente Nº ERM.2018039601, en materia de propaganda electoral. 2147480-1 Confirman extremo de la Resolución N° 000001-2023-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0019-2023-JNE Expediente Nº JNE.2023000024 LIMA - LIMA - LIMADNROPAPELACIÓN Lima, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.VISTO : en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000001-2023-DNROP/JNE, del 4 de enero de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (DNROP), en el extremo del artículo primero de su parte decisoria, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN) de la referida organización política, presentada el 26 de julio, complementada el 21 de noviembre y subsanada el 16 de diciembre de 2022. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 26 de julio de 2022, el señor recurrente solicitó a la DNROP la inscripción de los miembros del CEN de la organización política Acción Popular (en adelante, Acción Popular), proclamados mediante la Resolución Nº 112-2022-CNE-AP, del 14 de junio de 2022. 1.2. Mediante el O fi cio Nº 003953-2022-DNROP/JNE, del 14 de noviembre de 2022, la DNROP solicitó al señor recurrente la remisión de los documentos vinculados al proceso de elección de los miembros del CEN, necesarios para continuar con el trámite de su solicitud. 1.3. El 21 de noviembre de 2022, el señor recurrente remitió la documentación solicitada con el O fi cio Nº 003953-2022-DNROP/JNE, de la cual se advierten los siguientes actuados: a) Resolución Nº 063-2021/CNE-AP, del 27 de octubre de 2021, por la cual se proclamó ganadora de las elecciones generales internas, del 25 de setiembre de 2021, a la Lista Nº 3, para miembros del CEN. b) Recurso de revisión, interpuesto el 9 de junio de 2022, por don Víctor Raúl Alderete Villarroel, personero legal titular de la Lista Nº 2, en contra de la Resolución Nº 063-2021/CNE-AP. c) Resolución Nº 111-2022-CNE/AP, del 13 de junio de 2022, que declaró fundado el recurso de revisión y la nulidad de, entre otras, la Resolución Nº 063-2021/CNE-AP. d) Resolución Nº 112-2022-CNE-AP, del 14 de junio de 2022, que proclamó como ganadora de las elecciones generales internas, del 25 de setiembre de 2022 a la Lista Nº 2, para miembros del CEN. 1.4. En vista de los documentos presentados, el 6 de diciembre de 2022, la DNROP emitió la Resolución Nº 000929-2022-DNROP/JNE, por la cual observó la solicitud de inscripción del CEN presentada por el señor recurrente y le con fi rió el plazo de diez (10) días para que presente la documentación y/o sustentación necesaria a fi n de subsanar las observaciones que se detallan a continuación: DETALL E OBSERVACIÓN SUSTENTADA EN EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 53° DEL ESTATUTO DEL PARTIDO POLITICO ACCION POPULAR UNO“Conforme se ha mencionado en el artículo 53° del Estatuto de la organización política, el proceso electoral debe durar como máximo 4 meses desde su convocatoria; sin embargo, en el presente caso se aprecia que el proceso electoral convocado por el Comité Nacional Electoral tuvo una duración mayor (5 meses), en atención que la convocatoria se realizó el 01 de junio de 2021 y concluyó en el mes de octubre (día 31 con la juramentación de autoridades electas), excediendo el plazo otorgado para la duración de las actuaciones del proceso electoral”. OBSERVACIÓN RELACIONADA CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 99° Y 104° DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, APROBADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 325-2019-JNE 1 (EN ADELANTE, EL REGLAMENTO) DOS“Efectuada la veri fi cación de los documentos y escritos presentados por la organización política, no se advierte en éstos cual fue la base legal o sustento que permitió a un organismo electoral que no conoció un proceso eleccionario, admita a trámite de un recurso impugnativo contra la Res Nº 063-2021/CNE-AP, más aún, si este habría sido presentado luego de concluido el proceso electoral cuyos resultados son materia de inscripción”.