TEXTO PAGINA: 78
78 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / 4.1. Por Io expuesto en la Resolución N° 00940-2022-JEE-SROM/JNE de la veri fi cación y constatación de la propaganda electoral reportada en forma de pinta detallado en el punto 3.1 teniendo como presunto infractor a la Organización Política “POR LAS COMUNIDADES FUENTE DE INTEGRACIÓN ANDINA DE PUNO” CONFIA”. Se concluye que, la propaganda electoral no ha sido retirada y/o borrada de forma total como consta en el registro fotográ fi co y Acta de fi scalización que se anexa al presente informe [resaltado agregado]. 1.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, del 1 de noviembre de 2022, el JEE dispuso lo siguiente: i) sancionar a la OP con amonestación pública y multa equivalente a 30 UIT, por infracción al numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y ii) remitir copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 8 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01098-2022-JEE-SROM/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) La carga electoral que soportó la OP, de acuerdo al cronograma electoral, hizo casi imposible atender y realizar el descargo en su debida oportunidad. b) De acuerdo a la Constancia de Constatación, del 27 de octubre de 2022, realizada por el Subprefecto Provincial de Melgar-Ayaviri, se acredita que en dicha fecha no existía la aludida propaganda, pues la OP cumplió con el borrado de la misma. Además, las fotografías acompañadas al Informe Nº 014-2022-DOQ-FP-JEE SAN ROMAN-JNE son prácticamente las mismas que las adjuntadas al Informe Nº 003-2022-YCC-FP-JEE SAN ROMAN-JNE. c) El plazo máximo para que el JEE emita la Resolución Nº 00940-2022-JEE-SROM/JNE, de acuerdo al Reglamento, culminó el 18 de junio de 2022; sin embargo, dicho pronunciamiento fue emitido cuatro meses después, es decir, el 13 de octubre del mismo año. d) El JEE no ha valorado los criterios para la graduación de la multa impuesta, previstos en el artículo 44 del Reglamento, como el alcance de la publicación, su cercanía respecto al día de las elecciones. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178, así como el artículo 181, señalan lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones […] 4. Administrar justicia en materia electoral. […] Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. […] En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. Los artículos 186 y 187 establecen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. […]Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. La propaganda política a que se re fi ere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario. En el Reglamento1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 tipi fi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […] 7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 1.4. Los artículos 14, 15, 43 y 44 disponen: Artículo 14.- Determinación de la infracción […]14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanciónLuego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta , [énfasis agregado] dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. […]Artículo 43.- Imposición de la sanción de multaLa multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), y se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes: a. El alcance geográ fi co de la difusión. b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor. f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. 1.5. La Primera Disposición Transitoria establece: Primera.- La DCGI es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento.