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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (01/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / DETALL E OBSERVACIONES RESPECTO A LA ACTUACIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL NACIONAL INSCRITO EN EL ASIENTO 97 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA DEL PARTIDO POLITICO ACCION POPULAR. TRES“Las competencias reguladas en los numerales 8) y 12) del artículo 134° del Estatuto, permiten que un Comité Nacional Electoral pueda pronunciarse sobre la nulidad de un proceso electoral, debiendo entenderse que se re fi ere a un proceso convocado y conocido por este, y según corresponda a la etapa electoral en que se pueda interponer los recursos de nulidad, esto es, según el cronograma electoral previamente aprobado para un proceso de elección interna”. Conforme a lo expuesto, la organización política no ha acreditado que el Comité Nacional Electoral inscrito en el Asiento 97 de la partida electrónica, se encuentre legitimado para efectuar la revisión de los resultados proclamados por parte del órgano electoral predecesor”. CUATRO“Sin perjuicio de la observación previa, debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión interpuesto, cuya admisión a trámite y posterior resolución generó la nulidad de los resultados electorales originales y ulterior modi fi cación de los mismos, dando por ganadora a una lista distinta a la originalmente, no ha sido regulado ni el estatuto ni en el reglamento electoral inscritos en la parida electrónica correspondiente, de tal modo que este no debería haber sido analizado por el órgano electoral del partido político Acción Popular”. 1.5. Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, el señor recurrente absolvió las observaciones formuladas y solicitó que se continúe con la cali fi cación integral de su solicitud de inscripción. 1.6. Mediante la Resolución Nº 000001-2023-DNROP/ JNE, del 4 de enero de 2023, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de los miembros del CEN presentada por el señor recurrente, al considerar no subsanadas las observaciones antes descritas, en base a los siguientes fundamentos: a) La organización política reconoce que el proceso electoral de los miembros del CEN, cuyos resultados pretende inscribir, se excedió por un mes adicional al plazo límite establecido en su estatuto, pero indica que dicho exceso no acarrea la nulidad del proceso de elección; sin embargo, el estatuto es la norma de mayor jerarquía al interior de una organización política, por lo que no existe la posibilidad de que sus disposiciones puedan ser inobservadas. b) La organización política considera que el plazo del proceso de elecciones internas podría ampliarse hasta 30 días antes del vencimiento de los miembros del CEN; sin embargo, Acción Popular no cuenta con directivos inscritos desde el 2016. c) A través de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró nulo el Asiento 66 de la partida electrónica de dicha organización política, sin que, a la fecha, hubieran sido inscritos nuevos directivos; por tanto, no es posible tomar en cuenta la fecha de vencimiento de unos directivos con los que no cuenta. d) La ampliación de vigencia de directivos establecido por la Décima Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31357, consiste en una excepción para que las organizaciones políticas que no lograron inscribir a sus directivos y no para todos los fi nes, tal y como se determinó en la Resolución Nº 0471-2021- JNE, emitida por el Pleno del JNE; por lo que, no se puede interpretar que el mandato de los directivos vencía el año 2022 y que, por ello, el plazo para renovarlos culminaba el 30 de noviembre de dicho año. e) Acción Popular señala que el artículo 56 de su Estatuto establece que los procesos de elecciones internas se rigen por el Reglamento General de Elecciones, aprobado por el órgano electoral correspondiente, el mismo que no es registrable en el ROP; no obstante, la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento estableció que las organizaciones política ya inscritas debían cumplir con adecuarse a las nuevas disposiciones legales vigentes, es decir, debían cumplir con solicitar la inscripción de su reglamento electoral, ello en concordancia con el artículo 14 del Reglamento Sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Internas para las EG 2021 2. f) Es cierto que el órgano electoral central se encuentra facultado para resolver medios impugnatorios que se interpongan dentro de un proceso electoral, tomando en consideración las reglas establecidas para tal fi n en el reglamento electoral; sin embargo, el pedido de revisión del proceso de elección del CEN fue presentado y resuelto luego de siete (7) meses de concluido aquel proceso electoral y en la fecha en la que se inscribió al nuevo órgano electoral en el Asiento 97 de la partida electrónica de la organización política, esto es, fuera del plazo establecido por el órgano electoral de Acción Popular, por lo que se debe mantener el resultado de la elección señalado en la Resolución Nº 063-2021-CNE/AP. g) La Resolución Nº 111-2022-CNE/AP, que resolvió el recurso de revisión, no indicó cuál es la causa de nulidad establecida en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o si transgrede alguna de las directivas u otras normas pertinentes emitidas por el Comité Nacional Electoral de Acción Popular. h) Los procesos electorales en general están regidos por etapas preclusivas, esto es, que una vez superada una etapa no se puede regresar a la misma, condición que no ha sido estimada por el órgano electoral que resolvió la solicitud de revisión del proceso electoral interno. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de enero de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000001-2023-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) No se ha observado el debido proceso, dado que la DNROP emplea el artículo 143 del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que no está a un plazo adicional a favor de la administración, sino a un plazo regular que ya está recogido en el procedimiento especial de califi cación establecido en el artículo 110 del Reglamento; no obstante, la DNROP pudo aplicar el plazo dispuesto en el artículo 33 del propio Reglamento. Dicha inobservancia conllevó que la aludida solicitud sea cali fi cada en el plazo superior a los veinte días hábiles, pese a que la norma solo establece diez días para tal efecto. b) El O fi cio Nº 3953-2022-DNROP/JNE fue noti fi cado el 14 de noviembre de 2022, es decir, después de tres meses y diecinueve días de presentada la solicitud de inscripción de miembros del CEN. c) La DNROP no ha tomado en cuenta el “hito natural” contemplado en la Décima Disposición Transitoria de la LOP, que extendió el mandato de las autoridades partidarias; además, al 31 de diciembre de 2021, no se había concluido con la resolución de las impugnaciones presentadas ante el JNE. d) La resolución apelada desconoce el Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, pese a que este ha sido empleado y validado con motivo de las Elecciones Generales 2021 (EG 2021) y las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), y cuyo artículo 7 con fi ere la facultad de revisión excepcional al Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE). e) El último párrafo del artículo 53 del Estatuto partidario, al establecer una duración máxima del proceso electoral de cuatro meses, no es rígido ni conduce a la nulidad de la elección, debido a que se trata de una vigencia temporal y necesaria para que la elección no se extienda ad in fi nitum . f) No es posible indicar que, al no haber conducido una elección, el nuevo grupo colegiado que asume funciones debe abdicar de la competencia estatutaria y reglamentariamente conferida para resolver las controversias provenientes de elecciones internas. g) Tanto el Estatuto como la disposición electoral registrada ante la DNROP aluden, de manera expresa, al Reglamento General de Elecciones y, por consiguiente, la disposición que regula la revisión integral de la elección está plenamente vigente y expedita para ser considerada en lo que resulte aplicable.