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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (01/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública . […] se puede entender […] como “ provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [énfasis agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.13. La Resolución Nº 0240-2020-JNE3 prescribe: […] 9. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que, al momento de determinar el quantum de la multa, no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento, [énfasis agregado] por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.14. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona, en primer término, que no incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal, indicada en la Resolución Nº 00615-2022-JEE-ATAL/JNE, que le impuso la sanción y multa. 2.2. En efecto, de autos se advierte que los Informes de Fiscalización Nº 022-2022-NLT-FP-JEE ATALAYA-JNE, Nº 042-2022-TSP-CF-JEE ATALAYA-JNE y Nº 011-2022-LRP-MO-JNE, así como las Resoluciones Nº 00368-2022-JEE-ATAL/JNE (que corre traslado) y Nº 00499-2022-JEE-ATAL/JNE (de determinación de infracción), únicamente imputaron al señor recurrente la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal (ver SN 1.6.), esto es, por no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, mas no le imputaron la infracción prevista en el literal g del mismo artículo, referida a difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que, de forma indubitable, identi fi que a algún funcionario o servidor público. 2.3. En tal sentido, este primer argumento del señor recurrente debe ser amparado, en tanto no tuvo oportunidad en el aludido procedimiento sancionador, para ejercer su derecho de defensa respecto a la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal, encontrándonos frente a un aparente error en la redacción de la resolución apelada, al incluir dicho literal en su texto; por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo que sancionó al señor recurrente por tal infracción. No obstante, atendiendo a que dicha infracción es independiente a la prevista en el literal e del propio artículo 20 del mencionado reglamento, corresponde continuar con la evaluación de los argumentos el recurso de apelación. 2.4. Sobre el particular, el señor recurrente alega que los pronunciamientos emitidos en el proceso de publicidad estatal le fueron noti fi cados a su casilla electrónica recién el 21 de noviembre de 2022; sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que la Resolución Nº 00368-2022-JEE-ATAL/JNE, mediante la cual se le corre traslado para que emita sus descargos, respecto a la infracción prevista en el literal e del propio artículo 20 del Reglamento sobre publicidad estatal, le fue debidamente notifi cada a su Casilla Electrónica Nº CE_00164434, el 22 de setiembre de 2022, esto es, un día después de emitida dicha resolución, conforme se aprecia del cargo de Noti fi cación Nº 144085-2022-ATAL; por lo que pudo ejercer de forma oportuna su derecho de defensa. 2.5. Por otro lado, de acuerdo al artículo 28 del Reglamento sobre publicidad estatal (ver SN 1.6.) el titular del pliego que emite la publicidad estatal es responsable a título personal por la infracción detectada, por lo que si los documentos de gestión interna de la Municipalidad Distrital de Sepahua determinan competencias distintas, no enerva de modo alguno la responsabilidad del señor recurrente como titular de dicho pliego. 2.6. Aunado a ello, es de precisar que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde es el representante legal y la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (ver SN 1.4.), responsable de las actividades internas y externas que realiza la entidad, no pudiendo deslindarse de hechos que atañen a su representación. 2.7. De otra parte, el señor recurrente precisa que las campañas publicitarias cuestionadas pueden enmarcarse en el supuesto de impostergable necesidad o utilidad pública; sin embargo, existen publicidades que no pueden considerarse como utilidad pública, pues solo bene fi cian a un grupo reducido de personas, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.), como la referida a la entrega de una pizarra inteligente al colegio de la CC. NN. de Puija, la referida a la ejecución del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los servicios de movilidad urbana en la avenida shell del distrito de Sepahua” o la referida a la reparación de red de distribución, colector secundario, conexiones domiciliarias de agua potable y conexión domiciliarias de alcantarillado en la av. Shell del distrito de Sepahua, las cuales tampoco constituyen publicidad de impostergable necesidad. Por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, se ha señalado que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los criterios de graduación recogidos en el artículo 44 del Reglamento sobre publicidad estatal (ver SN 1.10.), de los cuales, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se advierte la aplicación de los siguientes criterios, en bene fi cio del señor recurrente. 2.9. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realizó la difusión : de los informes de fi scalización, se aprecia que las publicidades fueron difundidas en la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Sepahua. Dicha página cuenta con un total de 7000 seguidores y sus publicaciones con una media de interacción (“me gusta” o “compartir”) baja. En ese sentido, se considera, de forma referencial, que una página en Facebook tiene un alto alcance de in fl uencia y presencia cuando cuenta con un mínimo de 10 000 seguidores; por lo que, en este caso, dichas publicaciones no tuvieron un alcance alto al momento de su difusión. 2.10. Luego de analizados los criterios de gradualidad (ver SN 1.10.), este Supremo Tribunal Electoral considera que la sanción debe ser conforme a la gravedad de los hechos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado (ver SN 1.12. y 1.13.), corresponde disminuir la dimensión de la multa a veinticinco (25) UIT. 2.11. Finalmente, debido a que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado, se debe remitir el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, para que actúe