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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (01/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / del CEN se extendió (sin fecha límite) hasta el 2022, es decir, con el desarrollo de las ERM 2022 y, por ende, si aplicamos el segundo supuesto ( ii): artículo 53 del Estatuto indicado en el párrafo anterior, se colige que el proceso electoral del CEN culminaba también en el 2022. 2.10. Dicha interpretación carece de sustento fáctico, pues no existe un CEN cuyo mandato pueda ser prorrogado tal y como lo precisó la resolución apelada: “Acción Popular no cuenta con directivos inscritos desde el año 2016 ”, hecho que no ha sido cuestionado por el recurrente; además, denota la falta de cumplimiento de la obligación de la organización política de inscribir ante el ROP de la modi fi cación, revocación, renuncia, entre otros, de los cargos directivos, según lo prevé el artículo 4 de la LOP (ver SN 1.3.), habida cuenta de que ante el ROP no se registró a ninguno de sus a fi liados como miembro del CEN. Entonces, no podría hablarse de prórroga de mandato de miembros del CEN de Acción Popular si dicha organización no cuenta con el CEN cuyo mandato pueda prorrogarse. 2.11. Así también, la interpretación del recurrente carece de sustento legal, dado que: i. El primer y cuarto párrafo de la Décima Disposición Transitoria de la LOP señalan de forma expresa, respectivamente, que su alcance comprende “las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022” y “a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022”. Entonces, como quiera que esta es solo una excepción, por la transitoriedad de la disposición, su aplicación no puede extenderse a todos los órganos directivos de la organización política, como sí a aquellos con intervención directa en la elección y presentación de listas de candidatos, como por ejemplo el Órgano Electoral Central y los Órganos Electorales Descentralizados de las organizaciones políticas. Tampoco puede entenderse que la prórroga se extiende a todos los trámite que realicen los órganos partidarios (cuyo mandato se prorroga), mucho menos a aquellos que nada tienen que ver con las ERM 2022, como en el caso concreto, la solicitud de inscripción ante el ROP de un órgano directivo, cuyo trámite puede iniciarse de forma independiente a un proceso electoral o, por citar otro ejemplo, en el caso que hubiera vencido el mandato de los miembros del CNE, so pretexto de la prórroga del plazo, este órgano proponga la terna para el nombramiento del Registrador Partidario 9. Cabe anotar que similar interpretación fue expuesta por este Supremo Tribunal Electoral cuando se discutieron los alcances de la Octava Disposición Transitoria 10 de la LOP, emitida con motivo de las Elecciones Generales 2021. Así, en la Resolución Nº 0471-2021-JNE, del 20 de abril de 2021, se precisó que “Al tratarse de una disposición especí fi ca, delimitada y excepcional, esta se aplica para los supuestos taxativamente regulados por la norma . Siendo así, los únicos cargos vencidos que podían prorrogarse automáticamente son los relacionados con la elección de candidatos que participan en el proceso electoral (órganos electorales partidarios, órganos encargados de la designación directa de candidatos, entre otros)”. ii. Aun cuando el cuarto párrafo de la Décima Disposición Transitoria de la LOP aparente una extensión del alcance de los órganos directivos a los que se le aplica la prórroga, esta extensión constituye numerus clausus (relación cerrada), pues solo incluye a representantes legales, al secretario general y al presidente de las organizaciones políticas, mas no a todos los miembros del CEN. 2.12. Por otro lado, el señor recurrente a fi rma que tampoco se podía considerar fi rme la proclamación de resultados de la elección de los miembros del CEN, porque al 31 de diciembre de 2021 no se había concluido con la resolución de las impugnaciones presentadas ante el JNE. El señor recurrente alude a los medios impugnatorios presentados por el ciudadano Víctor Raúl Alderete Villarroel, ante el JNE, en contra de diferentes resoluciones emitidas por el CNE, en el marco de las elecciones internas de los miembros del CEN. 2.13. Al respecto, se advierte que el Pleno del JNE, en respuesta a las impugnaciones presentadas por el aludido ciudadano, emitió los Autos Nº 1, emitidos en los Expedientes Nº ADX-2021-203445, Nº ADX-2021-200971, Nº ADX-2021-200740, Nº ADX-2021-201921, Nº ADX-2021-201927 y Nº ADX-2021-200703, por los que declaró, por mayoría, improcedente los recursos atendiendo principalmente a que: […] el señor recurrente pretende impugnar ante el JNE una decisión adoptada por el Comité Nacional Electoral de la organización política Acción Popular —que constituye su Órgano Electoral Central—, no obstante, esta decisión no se encuentra referida a la elección interna de candidatos del partido político, sino de sus autoridades internas, pretensión que, del análisis normativo antes expuesto, no es de competencia de este Supremo Tribunal Electoral [resaltado agregado]. 2.14. Entonces, queda claro que este Supremo Tribunal Electoral, al no ser competente para evaluar aquellas impugnaciones, mal podría interpretarse que su interposición suspendió el trámite del proceso electoral interno de los miembros del CEN o los efectos o validez del acta de proclamación de resultados. 2.15. Bajo tales premisas, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada en el extremo que tuvo por no subsanada la observación Nº 1. Sobre las observaciones 2, 3 y 42.16. El señor recurrente alega que la resolución apelada desconoce el Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, pese a que este ha sido empleado y validado con motivo de las EG 2021 y las ERM 2022, y cuyo artículo 7 con fi ere la facultad de revisión excepcional al CNE. 2.17. Al respecto, el Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, que presentó el propio señor recurrente, data de enero de 2010, según lo consigna su propia carátula; no obstante, por mandato del artículo 5 de la LOP (ver SN 1.4.), toda organización política debe inscribir también su reglamento electoral. Precisamente, atendiendo a dicha obligación, el Reglamento –vigente desde diciembre de 2019– dispuso en su Cuarta Disposición Final que las organizaciones políticas debían adecuar, entre otros, sus reglamentos electorales. Aunado a ello, el artículo 19 de la LOP establece que las normas electorales internas de las organizaciones políticas entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ver SN 1.5.). 2.18. Ambas obligaciones señaladas en el párrafo anterior no han sido derogadas de modo alguno; además, no es posible extender la aplicación de determinados reglamentos electorales empleados en los últimos procesos electorales, pues estos fueron validados para cada proceso electoral de forma excepcional por alguna norma emitida por este Supremo Tribunal Electoral, con la fi nalidad de que la organización política pueda llevar a cabo las elecciones internas para elegir a sus candidatos; así, por ejemplo, lo hizo la Resolución Nº 0328-2020-JNE, citada en la Resolución apelada (considerando 17.1.) en el caso de las EG 2021, y la Resolución Nº 0928-2021-JNE (ver SN 1.18.), con ocasión de las ERM 2022. 2.19. Así, no es posible interpretar que las Resoluciones Nº 0328-2020-JNE y Nº 0928-2021-JNE convalidaron la obligación de las organizaciones políticas de inscribir ante el ROP su respectivo reglamento electoral o que dicha convalidación se extendió a regular las elecciones internas de cargos directivos de la organización política. 2.20. Aunado a ello, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 0928-2021-JNE, el Reglamento Electoral de Acción Popular, aplicable para las ERM 2022, empleado en las EG 2021, debía ser el Reglamento denominado “Adecuación al Reglamento Electoral de los Partidos Políticos para la Elección de Candidatos y Candidatas en las Elecciones Internas de las Elecciones Generales 2021”; sin embargo, este último no señala en ningún extremo que el Comité Electoral Central está facultado, de o fi cio y de forma posterior, a la proclamación de resultados de un proceso electoral interno de cargos directivos, declarar la nulidad de aquellos resultados;