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90 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de febrero de 2023 El Peruano / un mes después de concluido el proceso electoral materializado en la Resolución Nº 0005-2023-JNE, del 13 de enero de 2023. 2.4. Durante ese interregno solo puede tramitarse determinados actos que son susceptibles de ser inscritos en el ROP. Precisamente, el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del ROP (ver SN 1.3.) establece, entre otros, que el cierre del ROP no impide la modi fi cación de las partidas electrónicas de las organizaciones políticas inscritas. En esa medida, prescribe el ámbito de actuación de las organizaciones políticas que participan en un proceso electoral: Las que participan en el proceso electoral SÍ pueden: NO pueden: - Nombrar, elegir, revocar o sustituir a sus dirigentes, representantes legales, apoderados, tesoreros (titulares, suplentes y descentralizados) y personeros legales y técnicos. Los propios directivos podrán solicitar la inscripción de su renuncia a la OP a la que pertenecen. - Modi fi car su domicilio legal. - Solicitar la cancelación de su inscripción.- Modi fi car su denominación, símbolo, reglamento electoral y normas de democracia interna contenidas en su estatuto. - Modi fi car su estructura orgánica. - Presentar solicitudes de fusión o integración Independientemente, las organizaciones políticas no pueden presentar más afi liados a su padrón, a comités inscritos ni nuevos comités partidarios, una vez que se cierre el padrón que regirá las elecciones primarias a que re fi ere la Ley Nº 30998. 2.5. Ahora, un proceso electoral está conformado por una serie de actos concatenados, preclusivos y perentorios que inicia con su convocatoria –realizada por el Presidente de la República– y fi naliza cuando el Jurado Nacional de Elecciones emite la resolución que declara su conclusión. Dichos actos no solo implican la realización de elecciones internas, sino que implica, además, también la presentación y cali fi cación de listas de candidatos, o el acto electoral en sí mismo, sino que implica, además, la presentación y resolución de pedidos de nulidad y de actas observadas, impugnación del acta de proclamación de resultados, entrega de credenciales a las autoridades elegidas, entre otros. 2.6. Siendo así, la participación de las organizaciones políticas implica la realización de las elecciones internas, su apersonamiento al proceso a través de su solicitud de inscripción de candidatos o con realización de la jornada electoral, y se extiende hasta la conclusión del proceso que –como ya se expuso– se concreta con la resolución del JNE que declara su fi nalización. 2.7. De lo expuesto, se concluye que, a la fecha de cali fi cación realizada por la DNROP a la solicitud presentada por el señor recurrente el 11 de noviembre de 2022: a. El ROP aún se encontraba cerrado. b. La OP aún participaba del proceso de ERM 2022. c. Por lo tanto, le resultaba aplicable a la OP las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del ROP, entre otras, que no podía modi fi car su estructura orgánica a través de una incorporación normativa en su estatuto. 2.8. En efecto, la DNROP debía cali fi car la solicitud de registro de modi fi cación del estatuto de la OP, en estricta observancia de las normas electorales, tanto legales como reglamentarias, máxime cuando, en mérito al principio de legalidad, la competencia de la Administración Pública solo puede ser establecida previamente por ley: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad . Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” 3 [énfasis agregado]. 2.9. Como consecuencia de ello, la DNROP cali fi có de manera integral la solicitud presentada por el señor recurrente, tomando en cuenta el periodo de cierre del ROP, que la OP aún participaba del proceso; y teniendo a la vista la documentación que se acompañó al título que pretendía inscribir (ver SN 1.3.), la cual contenía la modi fi catoria del estatuto de la OP, que incluía los artículos 36 y el 48-B que crea la Secretaría Nacional ProMujer, lo que implica una modi fi cación de la estructura orgánica de la OP. 2.10. Por consiguiente, al advertir que la solicitud del señor recurrente implicaba la modi fi cación a la estructura orgánica de la OP, lo cual se encuentra prohibida durante el citado interregno, la DNROP determinó correctamente declarar improcedente la mencionada solicitud. 2.11. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada, dejando a salvo el derecho del señor recurrente de presentar una nueva solicitud de modi fi cación de partida electrónica. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000934-2022-DNROP/JNE, del 14 de diciembre de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de registro de la modi fi cación del estatuto de la citada organización política; dejando a salvo el derecho del señor recurrente de presentar una nueva solicitud de modi fi cación de partida electrónica. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAMarallano Muro Secretaria General (e) 1 Aprobado por Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC. 2147362-1