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45 NORMAS LEGALES Jueves 9 de febrero de 2023 El Peruano / Que, considerando la SET Lomas en el Plan de Inversiones 2017-2021 con una capacidad de 40 MVA (inversión reciente), actualmente con un factor de uso del 20%, y que las redes de distribución de COELVISAC son en 22,9 kV, se propuso realizar traslados de carga entre las subestaciones Lomas, COELVISAC I y Huarango, lo cual es técnicamente posible, por tanto, no se contraviene el principio de actuación basado en el análisis costo – bene fi cio; Que, asimismo, los traslados de cargas no tienen limitaciones de carácter técnico debido a que, en promedio, las cargas a trasladarse están ubicadas a una distancia máxima de 12 km, lo cual hace que el traslado sea viable. Cabe precisar que Osinergmin realizó la distribución de carga pues con el reparto adecuado de demanda puede evitarse la sobrecarga en el transformador de la SET Huarango, para ello se identi fi có la existencia de la disponibilidad de transformación entre las SET Lomas y SET COELVISAC I; siendo coherente con la capacidad instalada existente de 100 MVA mencionada en su informe “Análisis del Sistema Eléctrico en Media Tensión – Área de Demanda 08 (Villacuri)”; Que, el numeral 12.1.8.f de la Norma Tarifas, hace la siguiente precisión que no debe ser soslayada: “…siempre y cuando se demuestre que se aplica el criterio de mínimo costo”; es por ello que Osinergmin solicitó a COELVISAC que antes de proponer un nuevo equipamiento (transformador) debe agotar una redistribución de carga teniendo en cuenta que existen subestaciones colindantes a SET Huarango con capacidad de transformación disponible, lo que no fue considerado por COELVISAC; Que, COELVISAC no propone otras alternativas de solución como el traslado de carga a la SET Lomas o a la SET COELVISAC I, que posee capacidad disponible de transformación, sino se limita a indicar que se han realizado traslados de carga teóricos, y menciona que tiene problemas de tensión, pero no ha evaluado el uso de equipos de compensación reactiva distribuida antes de proponer subestaciones nuevas, con la fi nalidad de cumplir con el criterio de mínimo costo que indica la Norma Tarifas; Que, es importante destacar que Osinergmin ha llevado a cabo una evaluación en cuanto a la distribución de cargas, considerando no solo la ubicación geográ fi ca, sino también la capacidad de transformación disponible de las subestaciones colindantes. Esto permite evaluar y realizar traslados de carga coherentes y garantizar la atención de la demanda en las zonas cercanas a las subestaciones colindantes. Por otro lado, COELVISAC establece que el porcentaje de reparto de carga debe ser aplicado a clientes regulados y no a la demanda incorporada; criterio que no se considera adecuado para el caso concreto evaluado; Que, sobre la a fi rmación de COELVISAC de que requiere un transformador de 50 MVA en la SET Huarango porque no puede transferir demanda a la SET Lomas por ubicación de los usuarios, cabe indicar que, si bien es cierto que los usuarios están más lejos de la SET Lomas que de la SET COELVISAC I, técnicamente es posible atender dichas cargas desde SET Lomas en el nivel de tensión existente en el Sistema Eléctrico Villacurí y así evitar sobrecargas en las subestaciones. Además, tal como menciona COELVISAC en su informe “Análisis del Sistema Eléctrico en MT – Área de Demanda 08” en caso de presentarse problemas de tensión, se podría utilizar reguladores de tensión para solucionar estos problemas, lo cual es una alternativa válida a considerar, sin embargo, COELVISAC no desarrolla dicha alternativa en su informe para SET Huarango; Que, sin perjuicio a lo anterior, Osinergmin reitera que mostró una manera de distribuir las cargas con la fi nalidad de evidenciar que podría evitarse la instalación de nuevas subestaciones (para cumplir con el criterio de mínimo costo de la Norma Tarifas); siendo COELVISAC el único responsable de evaluar todas las alternativas de distribución de carga considerando la participación de la SET Lomas de 40 MVA y de la SET COELVISAC I de 25 MVA; Que, por otra parte, respecto a lo mencionado por COELVISAC, acerca de que se viene remunerando un transformador de 25 MVA en la SET COELVISAC I, y no es coherente considerar un transformador de 40 MVA en la evaluación técnica. Es preciso mencionar que dicho caso ya fue analizado en el proceso de Modi fi cación del Plan de Inversiones 2017-2021, sustentado mediante el Informe Técnico N° 443-2018-GRT. No obstante, a lo indicado se precisa que COELVISAC en el formato F-200 presentado en su PROPUESTA FINAL considera un Transformador de 40 MVA para SET COELVISAC I; Que, sin perjuicio de lo indicado y que para efectos de todo planeamiento se toma en cuenta las instalaciones existentes, luego de revisar la nueva información presentada en el RECURSO y considerando que la capacidad remunerada en la SET COELVISAC I es 25 MVA, se realizaron nuevas simulaciones donde se observa que SET Huarango presentaría una sobrecarga para el año 2023 y considerando a la SET COELVISAC I con una potencia de 25 MVA, de igual forma se observa una sobrecarga para el año 2024. En ese sentido, se requiere ampliar la capacidad de transformación e implementar un Nuevo Transformador en 60/23 kV de 50 MVA para SET Huarango para el año 2023 y dejar el transformador actual en 60/23 kV de 20 MVA como transformación disponible, con la fi nalidad de evaluar en proceso de aprobación del Plan de Inversiones 2025-2029 el uso más adecuado de dicho transformador; Que, en vista de la aprobación de un Nuevo Transformador en 60/23 kV de 50 MVA en el año 2023 para SET Huarango y teniendo en cuenta que en SET COELVISAC I se considera una potencia de 25 MVA, ya no se considera necesario realizar el traslado de cargas entre subestaciones; Que, respecto a la solicitud de dos celdas de alimentadores para SET Huarango, en la relación de cargas a atenderse desde esta SET, se veri fi ca que el cliente Tengda Cerámica Perú S.A.C. presenta una demanda al año 2025 de 11,15 MW, lo cual supera la capacidad de un alimentador en 22,9 kV (7 MW); siendo este el caso, las celdas de alimentador propuestas estarían motivadas exclusivamente por dicho cliente libre, por lo que, le corresponde a dicho cliente libre implementar sus propias celdas de alimentador; Que, el artículo 27.2.c de la Ley N°º 28832, establece que las instalaciones que permiten transferir electricidad a los usuarios libres son consideradas instalaciones del SCT de libre negociación y no están sujetas a regulación de precios por el Regulador, a su vez la Norma Tarifas no ampara la aprobación de elementos para instalaciones exclusivas de clientes libres. El marco regulatorio otorga libertad y no interviene para tutelares intereses exclusivamente privados, pudiendo éstos, solventar sus necesidades; Que, por lo indicado, mediante el Formato F-200 actualizado, se evidencia que, sin incluir a dicho cliente libre exclusivo, no se requerirá de ninguna Celda de Alimentador en el Período de análisis del PI 2021-2025. Al respecto, se debe señalar que se ha considerado la proporción anual de ingreso de dicha carga tal como se plasma en el Formato F-116 (SET), evidenciándose que no existe necesidad de implementar alguna celda de alimentador adicional en el presente periodo de estudio; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte; declarándose fundado respecto a la aprobación del Nuevo Transformador en 60/22,9 kV de 50 MVA para la SET Huarango para el año 2023 e infundado respecto a la aprobación de dos (02) celdas de alimentador en 22,9 kV para los años 2024 y 2025; 2.2 NUEVA LÍNEA DE TRANSMISIÓN EN 60 kV SET EL ÁNGEL – SET HUERTO Y NUEVA SET HUERTO EN 60 /23 kV DE 20 MVA. 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, la recurrente señala que, con la subsanación de observaciones, sustentó debidamente la necesidad de la incorporación de la Nueva SET Huerto en 60/23 kV de 20 MVA, debido al incremento de demanda en la zona; Que, agrega que, con la fi nalidad de brindar mayor sustento técnico para la implementación de la nueva SET Huerto, en su propuesta fi nal presentó registros de