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52 NORMAS LEGALES Jueves 9 de febrero de 2023 El Peruano / transmisión de 60 kV, dando como ejemplo la LT San Juan – Villa María; precisa que las condiciones de las zonas en ambos casos son diferentes: como se mencionó, las líneas L-621 y L-622 están ubicadas en vías de alto tránsito, donde además se tiene historial de afectación por quema de basura; situación que no ocurre con la LT San Juan – Villa María. Por esta razón, LUZ DEL SUR menciona que ha motivado esta solicitud en el numeral 12.3.3 de la Norma Tarifas; 2.8.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, las Bajas planteadas en el presente proceso son netamente remunerativas dada la no necesidad en el sistema eléctrico correspondiente según los criterios adoptados en la Norma Tarifas; Que, cabe recordar que, en el PI 2021-2025 se consideró las Bajas de la L-621 y L-622, puesto que se identi fi có por el mismo LUZ DEL SUR que estas líneas presentaban diferentes inconvenientes, como, por ejemplo: atravesaban zona arqueológica declarada intangible, había tramos exceptuados de servidumbre, eran instalaciones antiguas (1967) y sus estructuras, en su mayoría de madera, se encuentran en una zona de alta corrosión. Estos aspectos impedían que se puedan plantear mejoras para aprovechar estas instalaciones, como, por ejemplo, el repotenciamiento de la línea. Esta situación no ha variado. Además, se recuerda que los tramos dados de Baja tienen en su recorrido una sección de conductor de 120 mm2 que limita el transporte de energía eléctrica y que no pueden modi fi carse por encontrarse en zona arqueológica; Que, sobre el deterioro de la calidad y con fi abilidad de las SET’s Pachacámac y Lurín, se puede precisar que según la información adjunta por LUZ DEL SUR, por ejemplo, en los eventos sucedidos, en su mayoría, no se aprecia que la continuidad del servicio se haya visto afectada, ni tampoco un posible deterioro de calidad en el servicio. Además, en las fotos mostradas, se puede evidenciar que los postes con los acontecimientos no se encuentran con ningún tipo de protección o prevención ante los eventos que mencionan (Choque o Quema de basura). En ese sentido el planteamiento de mejorar la con fi abilidad de las instalaciones no se encontraría debidamente sustentado, más aún cuando es un caso usual (líneas doble terna con postes de madera) que LUZ DEL SUR tiene en su concesión; Que, sobre el caso del ejemplo LT 60 kV San Juan – Villa María aludido en el pronunciamiento de Osinergmin, no solo se mencionó por la referencia de vías de alto tránsito (que también hay tramos), sino también por la quema de basura, siendo las zonas con quemas de basura comunes en esta línea; esta instalación citada como ejemplo está compuesta en la mayoría del tramo con postes de maderas con una protección de concreto, asumiendo que tiene relación con los eventos citados; en ese sentido, toda implementación realizada como parte de la operación y mantenimiento de la empresa a las instalaciones puede contribuir para la mejora de confi abilidad del sistema; Que, por lo tanto, no corresponde aprobar el retiro de la Baja de los tramos de Líneas 60 kV L-621 y L-622 y celdas 60 kV en la SET Lurín; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.9. RECTIFICAR ERROR MATERIAL EN EL PROYECTO DE LÍNEA SUBTERRÁNEA L-658. 2.9.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, LUZ DEL SUR solicita asignar al tramo subterráneo aprobado para la Línea L-658 el módulo estándar correspondiente a una línea de tramo corto; Que, al respecto, agrega que, en el Informe Técnico N° 657-2015-GART, Osinergmin reconoció la necesidad de establecer nuevos módulos estándar para líneas “de tramo corto”, cuya longitud sea menor a 1 km; Que, en consecuencia, considerando que el soterrado de la línea L-658 tiene una longitud menor a 1 km, le corresponde el módulo estándar para tramo corto.2.9.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, para la longitud de tramo aprobado (menor a 1 km), efectivamente, corresponde considerar el módulo asociado a un “tramo corto”; en ese sentido se considera válida la solicitud para el cambio de módulo asignado por uno subterráneo de tramo corto; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico N° 071-2023- GRT y el Informe Legal N° 072-2023-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 03-2023, de fecha 02 de febrero de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 4, 5 y 9 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.4.2, 2.5.2 y 2.9.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 2, 3, 7 y 8 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2, 2.7.2 y 2.8.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Declarar improcedente el extremo 6 del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 228-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 5°.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución N° 191-2020-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modi fi caciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria. Artículo 6°.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico N° 071-2023-GRT y el Informe Legal N° 072-2023-GRT. Artículo 7°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico N° 071-2023-GRT e Informe Legal N° 072-2023-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2023.aspx OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2149802-1