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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (09/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Jueves 9 de febrero de 2023 El Peruano / ha tomado en cuenta que los mantenimientos pueden coordinarse con otras intervenciones de la red, tanto en la transmisión y distribución (aprovechar tiempos para los diferentes mantenimientos preventivos), situación que es importante dado que la diferencia entre los resultados podría reducirse signi fi cativamente. Adicionalmente, si bien LUZ DEL SUR menciona de manera general los traslados de carga que puede y no puede efectuar ante la salida de alguna celda MT, no ha profundizado este aspecto, y no quedan claras las posibilidades de distribución existentes en la zona (interconexiones entre SET’s o con la misma SET), y que para este caso particular son relevantes; Que, no obstante, los resultados presentados en el RECURSO muestran que las celdas tipo GIS presentan notoriamente un mejor desempeño respecto de las celdas MetalClad (considerando además que actualmente la Base de Módulos Estándar no presenta costos muy diferentes entre ambas tecnologías), debido principalmente a los mantenimientos menos frecuentes en las celdas GIS, que se traduce en una menor cantidad de cortes y afectación a clientes del servicio eléctrico para los casos indicados de las SET’s San Bartolo y San Vicente. Además, se debe considerar que se están reemplazando todas las celdas MT de estas subestaciones, por lo que es razonable que se instale una tecnología que brinda mayores bene fi cios al usuario en toda su vida útil; Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el cambio de tecnología MetalClad a GIS de las celdas 10 kV en la SET San Vicente y celdas 10 kV en la SET San Bartolo para el año 2024; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.5. MODIFICAR EL AÑO DE PUESTA EN SERVICIO DE LAS CELDAS DE 10 KV EN LA SET CHOSICA DEL AÑO 2021 AL 2023. 2.5.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, sostiene LUZ DEL SUR, Osinergmin ha aprobado el cambio de características de las celdas de 10 kV de acoplamiento y transformación de la SET Chosica (MetalClad por convencional), tal como lo solicitó; sin embargo, ha consignado el 2021 como año de puesta en servicio; Que, LUZ DEL SUR agrega, para dar cumplimiento obligatorio al Plan de Inversiones, al no ser las celdas aprobadas (tipo MetalClad) compatibles con las celdas existentes (tipo convencional), tuvo que implementar ambas celdas con diseño convencional, pero utilizando equipamiento disponible. De este modo, se logró poner en servicio todo el proyecto en el plazo establecido; es decir, el año 2021; Que, en base a la publicación de la modi fi cación del PI 2021-2025, donde se aprobó el cambio de características de las celdas; se encuentra en desarrollo el proyecto correspondiente para implementar las nuevas celdas en reemplazo de aquellas instaladas provisionalmente, cuya puesta en servicio de dicho proyecto se prevé para el presente año 2023; Que, por lo tanto, solicita considerar el 2023 como año de puesta en servicio de las celdas de acoplamiento y transformación de 10 kV en la SET Chosica. 2.5.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la recurrente, en su propuesta inicial y fi nal, solo requirió explícitamente el cambio de tecnología (de MetalClad a Convencional); sin embargo, resulta coherente considerar el 2023 como el año de puesta en servicio de las celdas en 10 kV, ahora de tipo convencional; Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el cambio de año para la inclusión en el Plan de Inversiones de las (02) celdas 10 kV tipo convencional en la SET Chosica, para el año 2023; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.6. INCLUIR LA CELDA DE ALIMENTADOR DE 22,9 KV EN SET ALTO PRADERA PARA EL AÑO 2024.2.6.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, LUZ DEL SUR señala que Osinergmin ha rechazado dicha propuesta indicando que el pedido resulta extemporáneo, en la medida que fue presentado recién en la propuesta fi nal de la empresa y no formó parte de la propuesta inicial; Que, al respecto, sostiene que el proyecto de inclusión de este nuevo elemento sí es requerido por la demanda, por lo que, en aras de garantizar el suministro de energía eléctrica, solicita que este aspecto sea analizado de o fi cio; Que, en efecto, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.5.2 de la Resolución 175-2020-OS/CD en virtud del principio de verdad material, Osinergmin está facultado a hacer un análisis de o fi cio de la información que se encuentre dentro de los expedientes presentados y que sea útil para el interés público; Que, mani fi esta que, evitar atender esta realidad por razones de carácter formal dejaría desprovisto a la demanda existente para ese periodo, la cual no puede incrementar su carga requerida para su proceso productivo por la falta de aprobación de la celda requerida en el marco del procedimiento. En ese caso, la demanda de los usuarios y el desarrollo de sus procesos productivos tendría que esperar hasta el siguiente periodo tarifario para que pueda verse atendida; o las instalaciones tendrían que operar en régimen de sobrecarga; Que, indica que, está acreditado que el incremento de carga se producirá en el periodo de vigencia del presente periodo regulatorio (2021-2025), por lo que, a fi n de garantizar el cumplimiento del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, considera necesario incluir la celda de alimentador 22,9 kV en SET Alto Pradera en el PI 2021-2025. 2.6.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de conformidad con lo señalado en la Resolución 228 y sus informes de sustento, la solicitud para incluir la Celda de Alimentador de 22,9 kV en SET Alto Pradera no se encontró consignada en la propuesta presentada por LUZ DEL SUR en la etapa inicial del proceso, sino fue formulada en octubre de 2022 junto a la respuesta de las observaciones de Osinergmin, sin ser producto de éstas; Que, de conformidad con la normativa aplicable, la oportunidad para formular las propuestas de modi fi cación del PI 2021-2025, venció en el mes de junio de 2022 para el caso del Área de Demanda 7, por lo que dicha solicitud deviene en extemporánea, tal como fue indicado en la resolución impugnada; Que, este criterio ha sido adoptado por el Regulador en los anteriores procedimientos de aprobación y modi fi cación del Plan de Inversiones, en el marco de lo previsto en el TUO de la LPAG, así como los principios de legalidad, de igualdad y de preclusión. Que, el Regulador no desconoce, ahora (como fue indicado en el Informe N° 693-2022-GRT que integra a la Resolución 228) ni en procesos anteriores, el hecho que, sobre la base de la información disponible en el expediente administrativo, y encontrándose en curso la vía administrativa, ha realizado revisiones de o fi cio para efectuar un cambio en el Plan de Inversiones, en base del principio de verdad material; Que, el análisis de o fi cio de información del expediente, a efectos de la correcta emisión de una decisión regulatoria, es una atribución exorbitante de la administración, la misma que implica concretizar una evaluación que justi fi que el cambio en el acto administrativo en un nuevo acto administrativo, mas no es razonable plantear una evaluación particular “de o fi cio” que no tenga incidencia en la resolución, es decir, realizar un análisis a detalle de una pretensión extemporánea, ya que, esta última opción implicaría fi nalmente dar el mismo tratamiento a todas las solicitudes indistintamente del momento en que se planteen, lo que desnaturalizaría el proceso; Que, la aplicación de los principios administrativos previstos en el TUO de la LPAG no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente