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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (10/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Viernes 10 de febrero de 2023 El Peruano / derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores. Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos. (Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 4.- Oferta Pública.- Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios. (Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 5. Oferta privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes: a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores; b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores; y, c) Aquellas que establezca la SMV. (Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 861, modi fi cado según el artículo 6 de la Ley N° 29720). Artículo 6.- Intermediación.- Se considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios la realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Asimismo, se considera intermediación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fi n de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un diferencial en el precio. (Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 7.- Control y Supervisión.- La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de esta ley. La nombrada institución está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los reglamentos correspondientes. A menos que haya indicación expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga a la SMV, se ejercen por su Directorio. (Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 861). Artículo 8.- Términos.- Los términos que se indican tienen el siguiente alcance en la presente ley: a) Agentes de intermediación: Los agentes de intermediación en el mercado de valores;b) Bolsas: Las bolsas de valores; c) Clasi fi cadoras: Las empresas clasi fi cadoras de riesgo; d) SMV: La Superintendencia del Mercado de Valores;e) Diario o fi cial: El diario “El Peruano”, en la capital de la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella; f) Días: Los útiles;g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho público que emite valores mobiliarios; h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores; i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; j) Inversionistas institucionales: Los bancos, fi nancieras y compañías de seguros regidos por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los agentes de intermediación, las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que desarrollen actividades similares y las demás personas a las que la SMV califi que como tales; k) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades; (Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861). l) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; (Texto según el inciso l) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido por el artículo 1 de la Ley N° 27649). m) Mecanismo centralizado: El mecanismo centralizado de negociación de valores; n) Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de a fi nidad y el cónyuge; o) Propiedad indirecta: La que resulta de la aplicación de la Ley General; p) Registro: El Registro Público del Mercado de Valores; q) Representante de los obligacionistas: Es el fi deicomisario a que se re fi ere la Ley de Sociedades para la emisión de obligaciones; r) Sociedades administradoras: Las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores; s) Sociedades agentes: Las sociedades agentes de bolsa; t) Sociedades intermediarias: Las sociedades intermediarias de valores; u) Superintendencia: La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; v) Sociedades auditoras: Las sociedades auditoras inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría; w) Valores: Los valores mobiliarios;x) Valor inscrito en rueda de bolsa: Valor inscrito en bolsa para su negociación en rueda; y) Vinculación: La que resulta de la aplicación de la Ley General; y, (Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861). z) Gobierno central: Órganos políticos y administrativos que constituyen los pliegos presupuestarios que señala la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley Nº 27029 o la norma que la sustituya. (Texto incorporado como inciso z) del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 861, por el artículo 1 de la Ley N° 27649).